REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.324
En el presente juicio de nulidad de asamblea incoado por la ciudadana Teresa Franco Ratto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.830.154, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en contra de los ciudadanos Jeannette Mercedes Sanabria Gómez, José Franco Ratto y Giovanni Franco Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 1.030.543, 7.628.896 y 19.212.444, respectivamente, todos en su condición de herederos del ciudadano Giovanni Franco Mongillo, y el último, además, como representante de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Gianfranco, c.a., constituida mediante acta de constitutiva y estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 3 de diciembre de 1998, n° 4, tomo 61-A; se hicieron parte los profesionales del derecho Eugenio Acosta Urdaneta, Dora Alicia Gutiérrez Rivero, Zoraida Medina, Orlando Urdaneta y Marcos Giménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.164, 148.389, 199.280, 5.111 y 142.969, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Franco Ratto.
Tal incorporación se verificó mediante la presentación en fecha 24 de septiembre de 2013, de una diligencia suscrita por la abogada Dora Alicia Gutiérrez Rivero, titular de la cédula de identidad n° 5.065.848, actuando con el carácter referido, y adjunta a la cual se acompañó documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de junio de 2013, anotado bajo el n° 7, tomo 119; y ocurrió luego de agotar el trámite de la citación personal complementada del otorgante y del resto de los demandados.
El Tribunal observa que dentro de los abogados litigantes que integran el patrocinio judicial del demandado José Franco Ratto, se encuentra la abogada Dora Alicia Gutiérrez Rivero, que según los antecedentes, se encuentra comprendida en una causal de inhabilitación con la profesional del derecho Eileen Lorena Urdaneta Núñez, que se desempeña como Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
El registro histórico de las causas de este Tribunal, revisados los archivos, revela que en dos oportunidades el Tribunal de Alzada, competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer las incidencias de incompetencia subjetiva, ha establecido la incompatibilidad del ejercicio profesional de la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, con las funciones jurisdiccionales de quien suscribe el presente fallo, tal y como se evidencia de los asuntos siguientes:
1. Expediente n° 44.727: en el juicio de partición de comunidad ordinaria intentado por al ciudadana Teresa Franco Ratto, en contra de los ciudadanos Giovanni Franco Monguillo, José Franco Ratto y Ángelo Franco Monguillo, la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez Rivero, en su condición de apoderada judicial de los demandados, recusó a la doctora Eileen Lorena Urdaneta Núñez, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la recusación, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2011.
2. Expediente n° 44.985: en el juicio de nulidad de venta y cobro de bolívares incoado por la ciudadana Thania Coromoto Parra Villasmil en contra de los ciudadanos Ender Enrique Valbuena Ferrer, Roberto Valbuena Parra y Margarita Ferrer de Valbuena, la doctora Eileen Lorena Urdaneta Núñez, se inhibió del conocimiento de la causa por haber sido objeto por parte de la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez Rivero, de agresiones irrespetuosas e irreverencia al órgano jurisdiccional, con fundamento en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, n° 2141. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la inhibición, en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012.
A propósito del asunto de autos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 83, proscribe la representación en juicio de los abogados que se encuentren comprendidos con el juez en alguna de las causales del artículo 82 ejusdem, siempre que dicha incompatibilidad haya sido previamente declarada con anterioridad en otro juicio, como ocurre en el caso de autos.
La referida norma, en su primer aparte, disciplina:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”
Conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; y en atención a éste último instrumento legal, en su artículo 4, tanto la representación como la asistencia ante los órganos de justicia, sólo puede recaer en un abogado, por lo cual la norma del artículo 82 se refiere a la representación y asistencia que ejerce quien es abogado, como es el caso de la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez Rivero.
Con tan precisa prescripción, el sentido de la norma está encaminado a liberar, al órgano jurisdiccional, de efectos perniciosos en la distribución de las causas y la asignación de tribunales y, al proceso, de dilaciones y retardos indebidos. Lo que se pretende es evitar que la incorporación de un abogado se utilice como ardid con apariencia de legalidad, para que el juez se inhiba o sea recusado debido a la existencia, previamente declarada, de una causal de inhabilidad. Más bien, quien debe retirarse del proceso es el abogado recién incorporado, pues el sistema de justicia no puede gravitar en torno a la causal de incompetencia que lo vincula al juez, ya que frente a la restringida cantidad de jueces, se encuentra en contraste el universo de abogados litigantes que pueden asistir a la parte, sin que ello suponga la redistribución de la causa y la consecuencia demora procesal. Todo ello aprovecha al principio de celeridad procesal y al derecho al juez natural.
Esa ha sido la posición del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, manifestada en la sentencia del 9 de agosto del 2000, n° 1047, en la cual falló:
“El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, no existiendo este supuesto en el expediente que por calificación de despido se sigue.”
De allí que quien declare la inhabilitación del abogado para actuar en el juicio al cual se incorpora, y siempre que subsista la causal de incompetencia, es el propio juez de la causa, lo que no sólo evita la apertura de la incidencia, sino y además, instituye la posibilidad de que el juez ejerza el allanamiento inverso, derecho del cual no tomará partido esta Juzgadora, en el caso de autos.
Al respecto, la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha mantenido pacífica en el tiempo, y una vez instituida en el fallo n° 1301, del 31 de octubre de 2000, fue reiterada por la misma Sala en las sentencias n° 1047, del 27 de mayo de 2005, y n° 1708, del 9 de octubre de 2006. El criterio en cuestión se resume como sigue:
“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.”
En el caso de autos, a la abogada Dora Alicia Gutiérrez Rivero le comprende con la Juez de este Tribunal, una causal de recusación o inhibición, previamente declarada por el órgano jurisdiccional competente.
Esta situación genera la activación del mecanismo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que sean los abogados quienes decidan el Tribunal al cual someter el conocimiento de los juicios que le conciernen (excepción hecha del pacto de foro prorrogando) y produce la necesidad de apartar de la representación judicial a la abogada Dora Alicia Gutiérrez Rivero, inhabilitándola.
El Tribunal es cuidadoso al declarar esta prohibición de patrocinio judicial, pues dicha circunstancia representa una fibra sensible del derecho a la defensa, siendo la asistencia judicial una garantía de ese derecho. Por ello, ante el exhorto de la Sala Constitucional, que invita a interpretar la norma de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, se hace constar que la representación judicial que ejercen los profesionales del derecho Eugenio Acosta Urdaneta, Zoraida Medina, Orlando Urdaneta y Marcos Giménez, en el supuesto de que quieran hacerse parte en el juicio y ejercer el poder de representación que les otorgó el ciudadano José Franco Ratto, se mantiene incólume; pudiendo invocar el valor del poder, pero sin que sea válida la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la cual en todo caso es relativamente irrelevante, ya que no es a partir de ella que se tiene en cuenta la puesta a derecho de la parte demandada, sino a partir de la nota de secretaría del 6 de agosto de 2013.
En consecuencia, se prohíbe a la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez Rivero ejercer en el presente juicio la representación judicial del ciudadano José Franco Ratto y de cualquier otro sujeto de derecho. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no admite la representación de la abogada Dora Alicia Gutiérrez Rivero, con relación al poder que le confiriera el ciudadano José Franco Ratto y asimismo la inhabilita en el presente juicio para el ejercicio de cualquier otro mandato.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº____, del libro correspondiente.
Elun/yrgf
La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente n° 45.324. Lo Certifico, Maracaibo, 26 de septiembre de 2013.-
Elun/yrgf
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