I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 14 de noviembre del año 2000, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que intentara el abogado en ejercicio JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.224, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ÁNGELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.771.196, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana GENARA MARÍA BERMÚDEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En su escrito libelar, la representación judicial de la demandante de autos, alegó que la ciudadana ADRIANA ANGELA URDANETA, viene poseyendo desde el año 1945, es decir por más de cincuenta y cinco (55) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno con una casa, la cual está ubicada en la avenida principal de San Francisco, signada con el N° 21-38, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terreno desocupado; sur: Inmueble que es o fue propiedad de Reyes Belloso; Este: Con la avenida principal de San Francisco; Oeste: Terreno que es o fue propiedad de Reyes Belloso.
Señaló que en el referido inmueble, su representada procreó de la unión concubinaria que tuviera con el ciudadano REYES AUGUSTO BELLOSO VELASCO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 113.148, y de este domicilio, cuatro (4) hijos de nombres CARMEN ALICIA BELLOSO URDANETA, RICARDO REYES BELLOSO URDANETA, NORMA MARIZA BELLOSO URDANETA y JUDITH MARGARITA BELLOSO URDANETA, de quienes acompañó al escrito libelar sus actas de nacimiento.
Indicó que la referida unión concubinaria giraba bajo los postulados reiterados de la doctrina y la jurisprudencia de la existencia de un estado de unión no matrimonial, es decir, que dos personas cohabiten públicamente en el sentido de tener una casa común y conocidos a nivel social, familiar y laboral como una familia, así como una comunidad de hecho, de habitación y de vivienda, la notoriedad y publicidad de la comunidad de vida y ausencias de formalidades del matrimonio.
Manifestó que dentro de la referida unión concubinaria el señalado de cujus adquirió el citado inmueble según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del año 1970, bajo el N° 81, tomo 4, protocolo 1°, el cual acompaño igualmente a su escrito libelar.
Hizo saber a esta Sentenciadora, que su mandante construyó mejoras y bienhechurías en el referido inmueble a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, constituyendo prueba de ello a su decir, los documentos autenticados que acompañó a la demanda, a saber:
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto del año 1985, bajo el N° 10, tomo 8.
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre del año 1987, bajo el N° 76, tomo 106.
3. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre del año 1987, bajo el N° 110, tomo 86.
4. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del año 1992, bajo el N° 24, tomo 14.
Indicó además que el mencionado inmueble ha sido ocupado por su mandante sin haber sido perturbada en la posesión durante más de cincuenta (50) años, formando en éste a sus hijos, razón por la cual consignó junto a la demanda, acta del matrimonio contraído en el inmueble por su menor hija ciudadana CARMEN ALICIA BELLOSO URDANETA; y que esa posesión, cuido y conservación del inmueble la ha realizado con dinero sus propio peculio, por lo que acompañó justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto del año 1992, bajo el N° 95, tomo 88.
Como prueba de su posesión y del pago que efectuó de los servicios públicos y demás obligaciones de esa naturaleza, manifestó que acompañó a su libelo, recibos de electricidad, teléfono, derecho de frente y aseo.
Fundamentó su pretensión en la disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.953 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 796 ejusdem.
Puntualizó que la ciudadana ADRIANA ÁNGELA URDANETA, ostenta la tenencia del inmueble indicado, ejerciendo en su propio nombre el uso, goce y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que le asiste un derecho legítimo que debe ser declarado por este órgano jurisdiccional, en virtud del cual viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana GENARA MARÍA BERMÚDEZ ROSAS, a los fines de que este Tribunal declare el derecho de propiedad de su mandante sobre el referido inmueble.
Seguidamente, se evidencia que habiendo resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2001, las formalidades en relación a su citación cartelaria se declararon cumplidas el día 11 de mayo del año 2001.
En virtud de ello, se designó a la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, como defensora ad litem de la parte demandada, configurándose su citación el día 27 de julio del año 2001.
En fecha 16 de noviembre del año 2001, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, siendo agregado el escrito correspondiente mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2001, y admitidas por auto proferido el día 7 de enero de 2002.
Finalmente, el día 19 de marzo del año 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
II. El Tribunal para resolver observa:
Capítulo Previo:
Estableció el legislador patrio en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Observa esta Sentenciadora que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitva los siguientes: a) Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda; b) Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Al respecto, señala el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, editorial Ediciones Paredes, 2ª edición, 3ª reimpresión, p. 318, que “(…) Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0504, de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas contra María I. Chacón Osorio, expediente N° 02-0828, expresó:
“De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 340:El libelo de la demanda deberá expresar: (...Omissis...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. (…)” Resaltado de este Tribunal.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.223, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, expediente N° 02-0732, expresó:
“(…) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (…)” Resaltado de este Tribunal.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que la ciudadana ADRIANA ÁNGELA URDANETA, alegó que viene poseyendo desde el año 1945, es decir por más de cincuenta y cinco (55) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno con una casa, ubicada en la avenida principal de San Francisco, signada con el N° 21-38, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terreno desocupado; sur: Inmueble que es o fue propiedad de Reyes Belloso; Este: Con la avenida principal de San Francisco; Oeste: Terreno que es o fue propiedad de Reyes Belloso; que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano REYES AUGUSTO BELLOSO VELASCO, quien en vida adquirió el citado inmueble según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del año 1970, bajo el N° 81, tomo 4, protocolo 1°; y que en virtud del derecho de propiedad que considera le asiste sobre el referido bien, ocurrió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana GENARA MARÍA BERMÚDEZ ROSAS, a los fines de que este Tribunal así lo declarase.
A las actas procesales, la demandante de autos acompañó copia fotostática certificada del mencionado documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del año 1970, bajo el N° 81, tomo 4, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano REYES AUGUSTO BELLOSO VELASCO, adquirió el inmueble objeto de la presente pretensión de prescripción adquisitiva.
No obstante, de esa revisión de las actas procesales, se evidencia igualmente que la demandante si bien manifestó incoar su pretensión contra la ciudadana GENARA MARÍA BERMÚDEZ ROSAS, no acompañó a su escrito libelar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, incumpliendo la exigencia establecida por el legislador patrio en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hecho que conlleva a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el referido instrumento resulta indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la demandada e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. ASÍ SE DECIDE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ADRIANA ÁNGELA URDANETA contra la ciudadana GENARA MARÍA BERMÚDEZ ROSAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________________ (____) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, y siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° ________.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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