Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el profesional del derecho Gustavo Coromoto Andrade Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.518.211, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio de cobro de bolívares que por vía ejecutiva incoara el Condominio del Edificio Doctor Portillo, en contra de los ciudadanos Rafael Rouvier Chacín y Elsy Matos de Rouvier.
En la diligencia mediante la cual el ciudadano Juez reconoce estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva, manifiesta que es amigo íntimo de los demandados, con quienes ha compartido en diversas reuniones y actividades sociales junto a su familia.
Dejó constancia que la inhibición obra en contra de la parte actora.
Advierte este Tribunal que una vez transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que el inhibido continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, desciende a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:
Citado por el inhibido, dispone el artículo 82, en su numeral 12°, lo que a continuación se copia:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
El Tribunal encuentra ajustada a derecho la invocación de la causal 12°, contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la circunstancia de que al profesional del derecho Gustavo Coromoto Andrade Rodríguez, lo unen vínculos de amistad íntima con los ciudadanos Rafael Rouvier Chacín y Elsy Matos de Rouvier, que comprometen la imparcialidad del juez al momento de decidir.
La naturaleza de la causal propuesta, que no es otra que la amistad, da cuenta a este Tribunal de que al ser manifestado por el propio Juez ese sentimiento engendrado en gracia a los demandados, ha de existir entre ellos efectivamente una relación afectiva de simpatía, afinidad o aprecio, que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, tiene ganado el Condominio del Edificio Doctor Portillo.
El inhibido afirma que lo une a los representantes de la parte demandada, una relación de amistad íntima, y entiende este Tribunal que a dicha relación subyace, como norma general, un vínculo de estima, tal como lo reconoce en la diligencia el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que a su vez resulta subsumible en el supuesto de hecho que relata el tantas veces referido cardinal 12° del artículo 82 de la norma civil adjetiva. El problema, en otro caso, se le ha planteado al Tribunal Supremo de Justicia, que sentenció como sigue:
En este sentido se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En consecuencia, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de forma legal, y los hechos declarados por la jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por la inhibida, ya que implican una relación de amistad que compromete la imparcialidad de la Jueza, esta Sala considera que la inhibición planteada es procedente. Así se decide. (s.S.P.A. nº 00603, del 2 de junio de 2004).
Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, el ciudadano Gustavo Coromoto Andrade Rodríguez, en su condición de Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subjetivamente inhabilitado para seguir conociendo de la causa incoada en contra de los ciudadanos Rafael Rouvier Chacín y Elsy Matos de Rouvier, a quienes lo unen vínculos de íntima amistad. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano Gustavo Coromoto Andrade Rodríguez, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva incoado por el Condominio del Edificio Doctor Portillo, en contra de los ciudadanos Rafael Rouvier Chacín y Elsy Matos de Rouvier.
Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo.)
Elun/yrgf Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el nº _________. La Secretaria, (Fdo.)