Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por los profesionales del derecho Nerio José Leal Bohórquez y Nerio José Leal Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.091 y 165.777, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Nieves Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.754.862 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Helmi Marie Mannil D’ Empaire, Harry Edward Mannil D’ Empaire, Andrés Martín Mannil D’ Empaire y Mihkel Eugenio Mannil D’ Empaire, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de los ciudadanos Helmi Marie Mannil D’ Empaire, Harry Edward Mannil D’ Empaire, Andrés Martín Mannil D’ Empaire y Mihkel Eugenio Mannil D’ Empaire, en su condición de herederos del de cujus Harry Mannil Laul, respecto a quien pretende la demandante establecer su filiación paterna, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, más ocho (8) días continuos concedidos como término de distancia, a fin de que ejercieran su constitucional derecho a la defensa.
Consta en actas, diligencia suscrita en fecha primero (1°) de Octubre de 2012, por el profesional del derecho Nerio José Leal Villasmil, por medio de la cual consignó las resultas de la comisión. Del contenido de aquellas, se observa que fue practicada la citación del ciudadano Mihkel Eugenio Mannil D’ Empaire, quedando pendiente las citaciones del resto de los demandados, las cuales se practicaron mediante imprenta, dejando constancia en el expediente de las formalidades en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, la profesional del derecho Karla Fernández Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.939, estampó diligencia, mediante la cual consignó instrumento poder que la acredita conjuntamente con otros profesionales, mandataria de los demandados.
El día diecinueve (19) de Febrero del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la aplicación de la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación de un edicto en los casos en que las acciones que se promuevan y en los que recaiga sentencias declarativas que reconozcan o nieguen la filiación, como lo ocurrido en este caso; por lo cual el Tribunal proveyó satisfactoriamente por auto del 25 de febrero de 2013.
Solicitó el profesional del derecho Nerio José Leal Bohórquez, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El trece (13) de Marzo de 2013, se agregó a las actas el edicto publicado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013.
El quince (15) de abril de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Expone el alguacil natural de este Juzgado, en fecha veintidós (22) del mismo mes y años, haber notificado al representante de la vindicta pública.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, el profesional del derecho Omar Fernández Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.545, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique al Fiscal del Ministerio Público como formalidad necesaria previa cualquier otra actuación y a partir de ahí se le de continuidad al procedimiento, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el profesional del derecho Nerio José Leal Bohórquez, presentó un escrito en el que desestimó el pedimento repositorio de su contraparte, solicitó un cómputo de los días de despacho por secretaría para demostrar que la demandada incurrió supuestamente en confesión ficta.
Por auto dictado en fecha diez (10) de mayo de 2013, el Tribunal mediante motivaciones jurídicas suficientes decidió declarar válidamente notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa. Asimismo, respecto a la solicitud extendida por el apoderado actor, que responde a la pretensión de declaratoria de confesión formulada, este Tribunal proveyó y la Secretaria certificó los días de despacho transcurridos en el interludio requerido, arrojando que, para asegurar la certeza jurídica a las partes en cuanto la fecha de inició del cómputo de los días que se dieron en el auto de admisión para la contestación, comenzará a computarse a partir de la constancia en actas de la última notificación que se practique del citado auto.
Una vez notificadas las partes, acudió ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha diez (10) de Julio de 2013, el profesional del derecho Omar Fernández Torres, presentando escrito en el que en lugar de responder a fondo la demanda, delató infringido el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, y lo hizo bajo los siguientes fundamentos:
“(…) De conformidad a lo previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma, por cuanto en el libelo de la demanda no se han llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 5° ejusdem.
En efecto, en el libelo de demanda presentado por la ciudadana Blanca Nieves Sánchez, se expone una enumeración de normas jurídicas en las que basa su supuesta pretensión, seguido por una larga y deficiente narración de los hechos sin que posteriormente, o en alguna de sus partes, se haga una concatenación adecuada entre ambas, o mejor dicho, sin que se presenten de conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las pertinentes conclusiones.
(…omissis…)
Si bien señala la demandante en su libelo de demanda que lo pretendido es el reconocimiento de la supuesta filiación paterna existente entre ella y el difunto Harry Mannil, a su vez ella omite palmariamente las pertinentes conclusiones o conclusiones jurídicas, no queda claro en el libelo en cuestión una coherencia que inevitablemente debería existir en el ejercicio de subsunción de los hechos narrados y las normas allí invocadas. Dicho de otra forma, se mezclan afirmaciones fácticas correspondientes a las premisas menores de toda clase sin señalar a que premisa mayor en particular se les pretende subsumir y de esa forma se le niega a mis representados saber exactamente la fuente exacta de donde derivaría el hipotético efecto jurídico pretendido, lo que sin duda les impide su cabal ejercicio al derecho a la defensa.
De allí, que sin entrar en miramientos de fondo sobre el libelo en cuestión, los cuales dicho sea de paso evidencian claras contradicciones e incongruencias en los argumentos presentados, nos ocupa en esta oportunidad denunciar el defecto de forma antes señalado; ya que este defecto es de tal entidad que obstruye, como ya dije, el derecho a la defensa de mis representados al ser imposible extraer del libelo de demanda cuales son exactamente los supuestos de los que se pretende derivar la hipotética pretensión de la demandante, lo cual sin duda, consecuencialmente, obstaculiza la defensa cabal que pudieran ejercer mis representados.
Por tales motivos, el libelo de demanda no cumple con lo previsto en el ordinal 5°, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido solicito de este Juzgado que declare con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6°, artículo 346 eiusdem y ordene la subsanación a la parte actora a los fines de que mis representados puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
De acuerdo a la denuncia formulada por el apoderado de los demandados, se constata que –según su criterio– el libelo no cumplió con uno de los requisitos que contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. De allí, que le corresponde a esta Juzgadora dilucidar la incidencia planteada, para lo cual se hace necesario traer a colación el fundamento que atribuyó al fundar su delación, el cual consiste en lo siguiente: En primer lugar, asegura que la narración de los hechos invocada en el libelo de la demanda resultaba larga y deficiente; en segundo lugar, que si bien es cierto que la demandante en el libelo pretende que el Tribunal determine la relación filial paterna que supuestamente ostenta respecto al de cujus Harry Mannil Laul, no es menos cierto que omitió señalar las pertinentes conclusiones, y, finalmente, aduce que el escrito libelar incurre en contradicciones e incoherencias, que le impiden extraer cuales son los supuestos de los que pretende derivar la pretensión, todo lo cual vulnera a su representada ejercer una adecuada defensa.
Al respecto, se hace cita de las normas que importan a este fallo, a saber:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
A los fines de dilucidar esta denuncia, bastará con aclarar a la parte demandada, el verdadero alcance de la norma que advierte infringida, para lo cual se invoca el aporte jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo n° 01600, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en que dejó por sentado el criterio que se transcribe de seguidas:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Apuntala este Operador Jurídico, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, que resulta superfluo que la actora señale pormenorizadamente los hechos que la condujeron a demandar, ergo, lo realmente relevante es que la narración fáctica de los hechos sea inteligible a fin de extraer con rapidez que es lo pretendido por la actora. Así que, basta que en el escrito libelar relate los hechos por los cuales emerge la consecuencia jurídica cuya responsabilidad pretende atribuir a los demandados.
Con la simple lectura del libelo puede observarse cual es la relación de los hechos y el derecho que alega la actora como fundamento de su acción. Tal aseveración, consigue sustento en párrafos como el que sigue, los cuales se leen del escrito libelar:
“(…) De las relaciones extramatrimoniales que existieron entre los hoy difuntos HARRY MANNIL (…) y AURA ELENA SANCHEZ (…) nació nuestra representada BLANCA NIEVES SANCHEZ (…). Posteriormente, los difuntos padres de nuestra representada se separaron cuando ella tenía la edad de cinco (05) años, posteriormente HARRY MANNIL se casa con la ciudadana MASULA MANNIL (DE EMPAIRE), naciendo de esa unión conyugal cuatro (04) hijos cuyos nombres son HELMI MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRES MANNIL y MIHKEL MANNIL, y ellas fijan su residencia en la población de San Antonio, Estado Táchira, donde fueron en varias oportunidades visitadas por HARRY MANNIL y su esposa la señora MASULA MANNIL (DE EMPAIRE), y ambos le manifestaron a AURA ELENA SANCHEZ, madre de nuestra representada que regresaran a Maracaibo, Estado Zulia, en razón de que él quería que HELEN, tuviera mayores oportunidades con respecto a su desarrollo integral (…) como él trabajaba para ese momento con el grupo ACO, acondicionó una casa de habitación situada dentro del galpón que tenía ACO como depósito, llevándolas a vivir por un largo tiempo bajo su amparo.
(…) Cuando HELEN tenía cuatro (04) años, su difunto padre la presentó ante el grupo de personas que laboraban bajo su orden en ACO, que eran los ciudadanos AMERICO ROMAN OROÑO (…) ESTHELA MARGARITA FINOL DE CEPA (…) quienes darán fe del comportamiento que HARRY MANNIL, siempre tuvo como padre de HELEN (…) y ante toda persona o grupos sociales la presentaba como su hija (…) y en algunas oportunidades decía que no la había reconocido en razón de que su señora esposa MASULA MANNIL (DE EMPAIRE), no aceptaba dicho reconocimiento (…).
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano, en su artículo 210 (…). Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente demanda y recibiendo instrucciones precisas de nuestra mandante BLANCA NIEVES SANCHEZ (…) es que venimos en este acto a demandar como real y efectivamente lo hacemos a los ciudadanos HELMI MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRES MANNIL y MIHKEL MANNIL, para que reconozcan la filiación paterna existente entre ella y quien en vida se llamara HARRY MANNIL, por haber sido éste el legítimo padre de los demandados y de la demandante, o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal”.
Infiere este Tribunal que las omisiones que reclama el abogado Omar Fernández Torres, sean agregadas o simplemente sean subsanadas por la parte actora, son cuestiones que se encuentran resaltadas en el escrito libelar. No es necesario que del tenor del escrito libelar se desprenda el intítulo conclusiones pertinentes para entender que se le dio cumplimiento a la normativa; si de él se denota los motivos que engendraron la pretensión y las consecuencias que de ella se derivan bajo el amparo jurídico, es suficiente.
Es tanto que a razón de quien juzga los hechos descritos permitieron al apoderado de la demandada el ejercicio constitucional del derecho a la defensa, en todo caso, la actora e incluso la representación judicial de los demandados en la subsiguiente etapa procesal tienen la facultad de hacer valer lo esgrimido por los medios probatorios que consideraren conducentes, tales como, probar el hecho del cual afirma que existe un relación filial entre la actora y el causante, cuál es el motivo que ocasionó la falta de reconocimiento, en fin todo aquello que le genere convicción a esta Juzgadora de que en efecto resulta indispensable la declaración filial o de que no lo sea.
Respecto a los fundamentos de derecho, materia que no fue objeto de réplica por parte del apoderado de los demandados, este Tribunal de igual forma hace de su conocimiento que desde la perspectiva jurisprudencial y en uso del principio iura novit curia, no es cuestionable para el Juez aplicar la norma correcta al caso concreto, aún cuando no fuera alegada por las partes, tanto así, que aquél se encuentra facultado en presentar la cuestión de derecho debatida en forma distinta a como fuera presentada por los sujetos procesales intervinientes en el proceso, entonces, sin menoscabar el derecho que le asiste a las partes, esta Jurisdicente como conocedora del derecho aplicará la legislación adecuada en el pronunciamiento de fondo; apartando que, tal situación no le resulta a la parte demandada un impeditivo para ejercer su derecho constitucional de la defensa.
En aquiescencia del anterior criterio, esta Jurisdicente rechaza la cuestión previa promovida, en cuento fue vinculada con el numeral 5 del artículo 340 del código adjetivo, en virtud de que la narración que de los hechos brinda la parte actora, rinde los extremos mínimos para que la parte demandada formule una defensa coherente y ajustada a los hechos libelados. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por estar ausente de ella la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, ciudadanos Helmi Marie Mannil D’ Empaire, Harry Edward Mannil D’ Empaire, Andrés Martín Mannil D’ Empaire y Mihkel Eugenio Mannil D’ Empaire, antes identificados, en el juicio de Inquisición de Paternidad, interpuesto por la ciudadana Blanca Nieves Sánchez, antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días de Septiembre de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.).
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