Vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO VALBUENA, en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar las siguientes medidas:
1) Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta situada en la zona 2, Manzana D, Parcela No. 11 de la Urbanización La Victoria, tercera etapa, tipo A, marcada con el No. 69A-87, de la avenida 82, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez de Municipio Maracaibo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (326 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 25,50 metros con la parcela No. 10 de la misma manzana D; SUR: En 25,50 metros con la parcela 121 de la misma manzana D; ESTE: En 12 metros con la parcela No. 23 de la misma manzana D; y OESTE: En 12 metros con la avenida 82, el cual fue adquirido conforme a documento registrado bajo el No. 32, folios del 107 al 112, protocolo 1, Tomo 2, de fecha 31 de enero de 1977, y se designe a la ciudadana MARITZA SERRANO, quien reside en el mismo, como secuestrataria del bien inmueble.
2) Se ratifique el oficio de fecha 04 de marzo de 2013, en el cual se participó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo ganadero denominado Rancho A.S., ubicado en el asentamiento campesino Las Adjuntas del Estado Trujillo, parcela No. 44, con una superficie de 110 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: Parcela ocupada por Ramón Bravo; ESTE: Con parcela ocupada por Eleazar Colmenares; y OESTE: Con parcela ocupada por Marcos Valera, el cual fue adquirido mediante documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo con sede en Betijoque, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el No. 91, folios del 1 al 4, protocolo 1, tomo 2, y sus bienhechurías adquiridas mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 12 de agosto de 1986, bajo el No. 27, tomo 39, folio 39 del libro de autenticaciones.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:


Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Énfasis Propio)

En relación a las medidas de secuestro en juicios de divorcio el Legislador Adjetivo Civil establece lo siguiente:
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.


En el caso en concreto, consta en el expediente copia certificada del acta en el cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ y MARITZA DEL CARMEN SERRANO VALBUENA, celebrado en fecha 30 de abril de 1974.
En relación a la medida de secuestro sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por una casa quinta situada en la zona 2, Manzana D, Parcela No. 11 de la Urbanización La Victoria, tercera etapa, tipo A, marcada con el No. 69A-87, de la avenida 82, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez de Municipio Maracaibo, y se designe a la ciudadana MARITZA SERRANO, quien reside en el mismo, como secuestrataria del bien inmueble, observa esta Sentenciadora que no fueron aportados elementos de convicción suficientes para hacer presumir que el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SÁNCHEZ, se encuentre malgastando o dilapidando el bien, al contrario la parte solicitante argumenta que reside dentro del mencionado inmueble, el cual no puede ser vendido unilateralmente por el demandado, por cuanto en el documento de propiedad del mismo aparece con estado civil casado, en consecuencia se niega el pedimento.
En relación a la solicitud de ratificar el oficio mediante el cual se participa la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo ganadero denominado Rancho A.S., ubicado en el asentamiento campesino Las Adjuntas del Estado Trujillo, y las bienhechurías construidas sobre el terreno, se provee de conformidad y se observa que el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar versó únicamente sobre la parcela de terreno, la cual poseía documento registrado, más no sobre las bienhechurías que constaban en documento notariado, y en los mismos términos se reproducirá el oficio, haciendo la salvedad de la fecha correcta de protocolización.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de secuestro solicitada y ordena librar nuevamente el oficio solicitado.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ (____) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró oficio bajo el No. _________.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.