El día treinta (30) de septiembre de 2011, fue presentada formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el profesional del derecho Ender Cárdenas Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 120.213, en representación de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el n° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal quedó inscrita en la citada oficina registral, en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, anotado bajo el nº 63, Tomo 70 A, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio, cuya modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 39, Tomo 152 A, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante la referida citada oficina registral, en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1605 A, en contra de la ciudadana Tina Marie Rincón Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.816.400 y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Por auto de fecha once (11) de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la ciudadana Tina Marie Rincón Fernández, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que ejerciera su constitucional derecho a la defensa. En ese sentido, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, expone el alguacil del Juzgado que le resultó imposible localizar a la referida ciudadana, por lo que, devolvió la compulsa de citación.
En tal virtud, previa instancia del apoderado actor, se procedió a la citación por carteles. Sin que acudiera – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano Octavio Villalobos, con inscripción en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.499, quien se juramentó el día diecinueve (19) de Octubre de 2012.
No obstante, a la anterior declaratoria, ocurre en fecha nueve (9) de agosto de 2013, la ciudadana Tina Marie Rincón Fernández, asistida por la profesional del derecho Johana Márquez Luzardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 91.214, suscribiendo un acto diligenciatorio, en el cual arribó a los anormales modos de terminación del proceso contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, indicando lo que a continuación se transcribe:
“(…) convengo en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.455.316,35).
(…omissis…)
Dicha cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.455.316,35) me comprometo a cancelarla de la siguiente manera: a) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.000,00) correspondiente a las erogaciones recuperables y gastos judiciales causados en el presente juicio las cancelaré en su totalidad al día siguiente de otorgada la presente transacción; b) La suma correspondiente al extracrédito n° 1330391 la cancelaré en su totalidad el día 13 de agosto de 2013; La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 258,85) comprometo a cancelarla el día 13 de agosto de 2013; d) La suma correspondiente al señalado préstamo de vehículo No. 1290065, es decir, CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 (Bs.161.782,21) así: Una cuota de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.13.481,86) pagadera el día 14 de agosto de 2013 y once (11) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.13.481,85) cada una, con fecha de vencimiento la primera a los treinta (30) días siguientes de la firma de la presente transacción judicial y las subsiguientes diez (10) cuotas cada treinta (30) días hasta la total y definitiva cancelación del crédito, dicha cantidad arriba señala en el préstamo de vehículo No. 1290065, en lo sucesivo no causará intereses compesatorios alguno; e) La suma correspondiente al préstamo vehículo No. 1381881, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 194.302,66) así: una cuota de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs.16.191,98) pagadera el día 14 de agosto de 2013 y once (11) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 16.191,88) cada una, con fecha de vencimiento la primera a los treinta (30) días siguientes de la firma de la presente transacción judicial y las subsiguientes diez (10) cuotas cada treinta (30) días hasta la total y definitiva cancelación del crédito, dicha cantidad arriba señalada en el pagaré No. 1381881, en lo sucesivo no causará intereses compensatorio alguno; y e) Lo correspondiente a los honorarios profesionales, es decir, la suma de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000), el día 14 de agosto de 2013. Igualmente, me comprometo a cancelar los intereses compensatorios que se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, los cuales se calcularán a la tasa establecida en los citados instrumentos de préstamos, fundamentos de la presente demanda”.

Formulada la propuesta transaccional, el apoderado judicial de la entidad financiera, ciudadano Oscar Velarde Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.444, manifestó, en primer lugar, que aceptaba los términos planteados por la demandada, en segundo lugar, que quedaba entendido que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el escrito transaccional daba derecho a poner en ejecución el fallo que homologare la transacción, y por último, que el convenimiento (rectius: transacción) no constituye novación de la obligación, ni la extinción de las garantías otorgadas a su representada que se encuentran establecidas en los instrumentos fundantes de la pretensión.
Ahora bien, a los fines de impartir tal aprobación al acuerdo transaccional in comento, procede este Tribunal a verificar que las partes que suscribieron el mismo se encontraban debidamente facultadas para ello. En este orden de ideas, observa esta Jurisdiscente, que al abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN—quien actuó como apoderado de la parte actora— no le fue conferida facultad expresa para transigir ni disponer del derecho en litigio tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se lee claramente en el documento poder en el cual consta la representación que se atribuye el referido profesional del derecho lo siguiente: “…Así mismo, cuando presente autorización expresa de la junta directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrá desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir, comprometer en arbitros…”. A los fines de cumplir con lo anterior, consta en actas una autorización emitida por la Gerencia del Área de Recuperaciones del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fecha veinte (20) de julio de 2013, en la que se faculta al abogado Oscar Velarde Rincón, a realizar las gestiones pertinentes para celebrar una transacción en el presente juicio. Mientras que la parte demandada, se encuentra debidamente asistida por abogado de la República. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los pedimentos requeridos, este Tribunal ordena que el presente expediente no podrá archivarse hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(FDO) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (FDO)
Abg. Anny Núñez de Rojas

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.).