Visto, sin informes de las partes.

I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió en fecha 28 de febrero del año 2002, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que intentara el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.409, domiciliado en el Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana AMÉRICA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.072.600, domiciliada en el Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ABRAHAN CARRUYO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.631.330, domiciliado en el Municipio Máchiques de Perijá del Estado Zulia.

Posteriormente, ocurrió la parte demandante en fecha 7 de marzo del año 2002, para reformar la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2002.

Alegó la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que el día 16 de septiembre del año 1999, su endosante libró a su favor y en contra del ciudadano LUIS ABRAHAN CARRUYO FINOL, una letra de cambio por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500.000,00), actualmente NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00), que en la misma fecha aceptó pagar el día 16 de septiembre del año 2001, sin aviso y sin protesto.

Manifestó que el término concedido al librado aceptante, ciudadano LUIS ABRAHAN CARRUYO FINOL, para cumplir con las obligaciones adquiridas a través del señalado instrumento, se encuentra vencido como puede observarse de su contenido, sin que hasta la fecha la hubiere pagado, no obstante las innumerables diligencias que se han efectuado con tal propósito.

Fundamentó su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio patrio.

Señaló que en virtud de lo narrado, ocurría ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hacía, al ciudadano LUIS ABRAHAN CARRUYO FINOL, para que en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio objeto de la presente demanda, convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500.000,00), actualmente NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00), monto de la referida letra de cambio; b) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 674.109,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 674,10), por concepto de intereses causados por esta suma desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio en comento, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del 5% anual; c) La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.200,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.200,00), por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio; todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.189.309,00), equivalentes a la suma de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.189,31).

Asimismo, se evidencia que la parte demandante solicitó se acordara la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar a la parte demandada en este proceso.

Acompañó la parte actora a su escrito libelar la letra de cambio de la cual se deriva el derecho por ella alegado.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, luego del análisis de la referida demanda y del instrumento producido como fundamento de la acción, este Tribunal concluyó que se trataba de un cantidad líquida y exigible, y se cumplían con los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia de los procedimientos por intimación, razón por la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó intimar al ciudadano LUIS ABRAHAN CARRUYO FINOL, antes identificado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague a la parte demandante, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.794,52), suma que comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500.000,00), actualmente NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00), monto de la referida letra de cambio; b) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 674.109,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 674,10), por concepto de intereses causados por esta suma desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio en comento, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del 5% anual; c) La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.200,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.200,00), por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio; d) DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047.122,80), actualmente equivalentes a la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.047,13), por concepto de honorarios profesionales del apoderado actor, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del valor de la demanda; d) QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 511.780,70), equivalentes actualmente a la suma de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 511,78), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% del valor de la demanda.

A los efectos de practicar la intimación del demandado de autos, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Máchiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, librando el despacho de citación correspondiente en fecha 9 de abril del año 2002.

Finalmente, en fecha 21 de mayo del año 2002, este Tribunal recibió las resultas del despacho comisorio de intimación, verificándose que el demandando de autos fue intimado personalmente el día 6 de mayo del año 2002.

II. El Tribunal para resolver observa:

En referencia al Procedimiento por Intimación los artículos 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 649. El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)

Se desprende del análisis de las actas procesales, según computo realizado conforme al Calendario Judicial del año 2010 que reposa en la Secretaría de este Juzgado, que el lapso de diez (10) días que se le otorgó al demandado para pagar o formular oposición, feneció sin que el ciudadano LUIS ABRAHAN FINOL, formulara oposición alguna ni pagara la cantidad reclamada.

Así las cosas, vencido como se encuentra el mencionado lapso, sin haberse producido oposición por parte del ciudadano LUIS ABRAHAN FINOL, y sin que conste en actas el cumplimiento de la obligación de pago, este Tribunal, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Finalmente, solicitada como fuere por el demandante de autos, la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar por este órgano jurisdiccional, esta Sentenciadora al observar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, acuerda con el fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, la indexación monetaria solicitada por el accionante en su escrito libelar, debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día 28 de febrero del año 2002, fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana AMÉRICA DE VILLASMIL, contra el ciudadano LUIS ABRAHAN FINOL.

SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar al ciudadano ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana AMÉRICA DE VILLASMIL, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.794,52), suma que comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500.000,00), actualmente NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00), monto de la referida letra de cambio; b) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 674.109,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 674,10), por concepto de intereses causados por esta suma desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio en comento, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del 5% anual; c) La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.200,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.200,00), por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio; d) DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047.122,80), actualmente equivalentes a la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.047,13), por concepto de honorarios profesionales del apoderado actor, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del valor de la demanda; d) QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 511.780,70), equivalentes actualmente a la suma de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 511,78), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% del valor de la demanda; más todas las cantidades de dinero que se sigan venciendo en razón de cuotas e intereses, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, así como la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que lleve a cabo tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria solicitada.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria Temporal,
Abg. Anny Jaqueline Núñez de Rojas.

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria Temporal,
Abg. Anny Jaqueline Núñez de Rojas.