Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 16 de enero del año 2000, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que intentara la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.441, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL GARCÍA YAMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.560, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.453.940, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se evidencia que habiendo resultado infructuosa la intimación personal de la parte demandada, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal, de fecha 19 de marzo del año 2002, las formalidades en relación a su intimación cartelaria se declararon cumplidas el día 2 de octubre del año 2002.
Seguidamente, por auto de fecha 21 de noviembre del año 2002, se designó a la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, como defensora ad litem de la parte demandada, configurándose su intimación el día 12 de mayo del año 2004.
En fecha 26 de mayo del año 2004, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, en su carácter de defensora ad litem del demandado de autos, presentó escrito mediante el cual hizo oposición al decreto intimatorio proferido en la presente causa.
En fecha 12 de mayo del año 2005, el ciudadano RAFAEL GARCÍA YAMÍN, revocó el carácter de endosatario en procuración otorgado por su persona, a la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, en relación a la letra de cambio librada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de junio del año 1999, aceptada por su librador, ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA; otorgando en el mismo acto, poder apud acta a los abogados en ejercicio JORGE GUILLERMO MORENO, MARIBEL MATOS y YOLY VASQUEZ, suficientemente identificados en actas.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante solicitó a esta Juzgadora se abocara al conocimiento de la presente causa, siendo proveído dicho pedimento por auto proferido el día 8 de mayo del año 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso una vez precluido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con el referido acto de comunicación procesal.
Finalmente, se observa que habiéndose librado los recaudos de notificación correspondientes en fecha 8 de mayo del año 2006, la notificación de la defensora ad litem del demandado de autos, se configuró en fecha 7 de diciembre del año 2007.
II. El Tribunal para resolver observa:
En virtud de los hechos narrados en la primera parte del presente fallo, considera necesario esta Sentenciadora, verificar si la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, desempeñó en forma adecuada el cargo para el cual fue designada, y si cumplió con las obligaciones inherentes al mismo, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA, quién no pudo ser intimado en el juicio de marras.
En tal sentido, en relación a las funciones que debe desempeñar el defensor ad litem, considera prudente esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, específicamente en el fallo proferido el día 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente No. 02-1212, en el cual se dispuso lo siguiente:
“(…) la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
(…). Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial —que debe ser respetado— es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella (…)”. (Énfasis de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez, mediante fallo No. 531 proferido el día 14 de abril de 2005, y contiene el extracto que a continuación se trascribe:
“(...) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención( ...)”. (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en relación al caso sub examine, advierte esta Sentenciadora que mediante auto de fecha 21 de noviembre del año 2002, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, quien fue notificada de su cargo el día 5 de febrero del año 2003, y posteriormente, el día 11 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley, para finalmente ser intimada el día 12 de mayo del año 2004.
En el mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que por tratarse el caso de autos de un juicio seguido por el procedimiento por intimación, la defensora ad litem tenía de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civi, diez (10) días de despacho para efectuar oposición al decreto intimatorio contados a partir de su intimación, actuación que válidamente cumplió en fecha 26 de mayo del año 2004. No obstante, habiendo quedado sin efecto el decreto intimatorio y entendiéndose a las partes citadas para el acto de contestación de la demanda, debiendo continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, la mencionada defensora ad litem, debió contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para efectuar oposición. A este respecto debe señalarse, que según el calendario judicial que reposa en la Secretaría de este Tribunal, fenecido el lapso para dar contestación a la demanda, la mencionada defensora ad litem no dio contestación a la misma.
Así las cosas, siendo que la defensora ad litem no dio contestación a la demanda en el lapso que la ley prevé a tales efectos, considera esta Jurisdiscente que su inactividad hizo nugatorio el derecho a la defensa del ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA, derecho que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, y que tanto este Tribunal, como todos los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos de la República se encuentran obligados a respetar y salvaguardar.
A la luz de las circunstancias antes descritas, y siendo que, la defensora ad-litem no realizó actuación alguna en pro de la defensa de su representado, esta Sentenciadora advierte que la actitud omisiva de la misma atentó contra el orden público constitucional y vulneró el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana, por lo cual, en aras de reestablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considera necesario reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem, teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (…) Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales ut supra trascritos, este Tribunal declara nulo el auto de fecha 21 de noviembre del año 2002, a través del cual designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, e igualmente se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto. En consecuencia, se repone la causa al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem del ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designado; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas. ASÍ SE DECIDE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 21 de noviembre del año 2002, a través del cual se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano GENARA MARÍA BERMÚDEZ ROSAS, a la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS; por consiguiente, también se declara nulo todo lo actuado en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en fecha posterior al referido auto.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem del ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designado; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________________ (____) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
Abg. Anny Jaqueline Núñez de Rojas.
En la misma fecha, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, y siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° ________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Anny Jaqueline Núñez de Rojas.
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