Vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio MICHELLE AZUAJE PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.401, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA, C.A, parte demandada en el juicio que por EXPROPIACIÓN sigue en su contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte demandada a este Tribunal el decreto de las siguientes medidas innominadas:
1. Medida Conservativa, mediante la cual se instruya al Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y/o al Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, a que destinen una comisión de sus funcionarios para que realicen rondas de vigilancia al frente de la sede del inmueble conformado por una parcela de terreno signada con el No. PI-40, ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, durante el tiempo de tramitación del presente procedimiento a fin de evitar que personas ajenas a los propietarios del inmueble o a este Tribunal, ingresen o circulen sin autorización alguna al mismo.
2. Medida de prohibición a cualquier persona natural o jurídica que obstaculice, sabotee, entorpezca, cause daños o impida el normal acceso al inmueble conformado por una parcela de terreno signada con el No. PI-40, ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
En el caso en concreto, se observa que en el procedimiento de expropiación no ha sido consignada la cantidad de dinero fijada como justiprecio, por lo que no ha procedido la ocupación previa por parte del ente expropiante, razón por la cual se observa que la solicitante continúa detentando la ocupación del terreno que se pretende expropiar, lo cual la legitima para solicitar el decreto de una medida cautelar.
En este punto es pertinente resaltar que nuestro Máximo Tribunal, ha previsto la posibilidad de decretar medidas cautelares en juicios de expropiación, siempre y cuando se encuentren suficientemente cubiertos todos los requisitos exigidos por el legislador, para que proceda el decreto de una medida cautelar.
Así las cosas, se observa que únicamente fue acompañado a la solicitud de medidas, un justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 26 de julio de 2013, con el cual se pretende demostrar la supuesta presencia de personas en el terreno propiedad de la solicitante, lo cual para este Tribunal, no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

Abg. Anny Jaqueline Núñez de Rojas.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,


Abg. Anny Jaqueline Núñez de Rojas.