En el juicio de indemnización de daños producidos por accidente de tránsito, incoado por la ciudadana María Senovia Chacón Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.978.662, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Pedro Antonio Arguello Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.741.817, del mismo domicilio, y de las sociedades mercantiles Distribuidora Previa, c.a. (Dispreca), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de septiembre de 2001, con el n° 7, tomo 43-A, y C.A. Seguros Catatumbo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el n° 54, tomo 12-A; que sustanció y conoce este Juzgado, se celebró la audiencia o debate oral en fecha 31 de julio de 2013, y estando dentro del lapso hábil para agregar a los autos el fallo completo, conforme a las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace, prescindiendo de narrativa y de transcripción de actas, en acatamiento a la misma norma.
En atención al artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de que el patrocinio judicial de las partes en la presente causa se constituyó de la siguiente manera: la ciudadana María Senovia Chacón Arrieta, actuó asistida de varios abogados, sin conferirle poder a ninguno de ellos. El ciudadano Pedro Antonio Arguello Ramírez, estuvo representado por el defensor ad litem que le designó este Tribunal, el ciudadano Octavio Villalobos Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.799. La sociedad mercantil Distribuidora Previa, c.a. (Dispreca), estuvo representada por los profesionales del derecho Rosibel González Virla, Roney González Virla, Carlos Maestre Zacarías, Johana Márquez Luzardo y Lisett Andreina Páez Virla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.188, 77.133, 51.659, 91.214 y 105.461, respectivamente. Y finalmente, la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo actuó por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Neuro Molero Oroño, Rosibel González Virla, Roney González Virla, Carlos Maestre Zacarías, Yris del Valle Quijada Alfonso, Johana Márquez Luzardo y Lisett Andreina Páez Virla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.332, 60.188, 77.133, 51.659, 46.494, 91.214 y 105.461, respectivamente.
Límites
Conforme fueron fijados los hechos, se debate la responsabilidad de los sujetos de derecho involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2010, en la avenida La Limpia, frente al Mercado Periférico de Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En el referido accidente se involucró un vehículo con las siguientes características:
Marca: Volkswagen; modelo: VW17220 CUMM; año: 2007; color: blanco; clase: camión; tipo: furgón; uso: carga; placa: 76XVAY; serial de carrocería: 9BWCM82T57R708232; serial de motor: 30571778.
Conforme narró la parte actora, ciudadana María Senovia Chacón Arrieta, en el referido accidente resultó arrollada su progenitora, ciudadana Graciela Josefina Arrieta Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.068.967, de este domicilio, que murió a causa de la colisión, pero no en el acto. Asimismo afirmó que el referido vehículo era conducido al momento del accidente por el ciudadano Pedro Antonio Arguello Ramírez, y que le pertenece a la sociedad mercantil Distribuidora Previa, c.a. (Dispreca) y estaba asegurado, para el momento de los hechos, por la también demandada sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo.
También consta en la narración de los hechos de la parte actora, que la ciudadana Graciela Josefina Arrieta Sánchez, fue trasladada al Centro Clínico Los Olivos, situado frente al centro comercial Galerías Mall, y que fue recluida con lesiones graves como politraumatismos generalizados, fractura de tibia y peroné y otras lesiones internas no detectadas. Según la actora, su progenitora y su familia no poseía los medios económicos para realizar las intervenciones requeridas, y en consecuencia fue trasladada en estado de gravedad al Hospital Central Dr. Urquinaona de la ciudad de Maracaibo.
Conforme fue declarado por la parte actora, la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, pese al estado de gravedad de la ciudadana Graciela Josefina Arrieta Sánchez, suscribió con ella un acuerdo para indemnizar las lesiones sufridas en el mencionado accidente de tránsito, el cual, a juicio de la parte demandante, le causó la muerte a la referida ciudadana. La actora denuncia que la ciudadana Graciela Josefina Arrieta Sánchez no estaba en condiciones físicas y mentales para dar su consentimiento válidamente junto a su hija en el documento presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 7 de junio de 2010, anotado bajo el n° 17, tomo 63.
La parte actora también señala y es rebatido por los demandados, que la muerte de la ciudadana Graciela Josefina Arrieta Sánchez, en fecha 7 de septiembre de 2010, se debió a las lesiones sufridas con ocasión al accidente, y específicamente por la arritmia cardíaca producida por un shock séptico, es decir, infección interna generalizada.
Específicamente, señala que la muerte de la ciudadana Graciela Josefina Arrieta Sánchez, se debió a una arritmia cardíaca producida por un shock séptico, es decir, infección urinaria alta descompensada, infección respiratoria baja, diabetes mellitus tipo II y que esas lesiones no guardan relación con el supuesto diagnóstico indicado en el libelo de la demanda de politraumatismos por fractura de tibia y peroné.
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Distribuidora Previa, c.a. (Dispreca) y C.A. Seguros Catatumbo, negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los hechos alegados por la parte actora, mientras que el defensor ad litem del ciudadano Pedro Antonio Arguello Ramírez, formuló una negación genérica.
Asimismo, el patrocinio judicial de las empresas demandadas opuso la prescripción de la acción prevista, a su parecer, en el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestres, por haber transcurrido más de un año “desde la fecha en que se produjo el supuesto accidente de tránsito, sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción”.
Punto previo
En el escrito presentado el 26 de junio de 2013, la ciudadana María Senovia Chacón Arrieta, reclama contra la forma en la que este Tribunal ha instruido el juicio de autos, alegando que lo correcto es que se sustanciara y decidiera conforme a las reglas del procedimiento ordinario y no del oral, pues a él le remite el artículo 1.157 del Código Civil. El sustento de semejante alegación, se debe a que el objeto principal de la acción es el resarcimiento de un daño evidenciado en un documento que, al mismo tiempo, pretenden desestimar. A su juicio, como se demanda la reparación de un daño causado por un hecho ilícito que genera la responsabilidad civil de los demandados, la demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que el oral se reserva para los juicios de tránsito, no siendo el de autos uno de esta especie.
El Tribunal se encuentra en el deber de advertir a la parte actora, que la responsabilidad que emerge de un accidente de tránsito es, entre otras, una responsabilidad civil, precisamente porque es el resultado de un hecho ilícito. No existe realmente una materia especial de la jurisdicción que se defina como “tránsito”, sino que se sumerge dicha especialidad en la competencia civil ordinaria, sin que a esto obste tal advertencia en los adjetivos del nombre del tribunal, que en todo caso responde a razones históricas.
Pero en general, se considera accidente de tránsito a todo hecho causado por la circulación de un vehículo, aun cuando no se trate de una colisión entre vehículos. Por ello, en la vigente Ley de Transporte Terrestre, se regula la materia bajo el título: “las infracciones y sanciones administrativas y de la responsabilidad de las sanciones por infracción”, y destina un capítulo particular al hecho ilícito, denominado: “De la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito”.
Asimismo, en el artículo 212 de la referida Ley de Transporte Terrestre, y bajo el influjo del sistema oral y los principios de celeridad y brevedad constitucionales, se hizo una remisión al procedimiento oral cuando de determinar la responsabilidad civil por accidente de tránsito se trate:
Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Por ello, ante tan precisa previsión, la responsabilidad civil que deriva del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la ciudadana Graciela Josefina Arrieta Sánchez, progenitora de la actora y hoy fallecida, y que involucra al ciudadano Pedro Antonio Arguello Ramírez y a las sociedades mercantiles Distribuidora Previa, c.a. (Dispreca) y C.A. Seguros Catatumbo, sólo puede determinarse a partir del procedimiento oral, y este es un imperativo legal. Así se declara.
Motivos para decidir
En los procedimientos orales como el que sirve para sustanciar y decidir las demandas de tránsito, hay un catálogo de principios rectores que sirven para colmar las lagunas o situaciones no reguladas por la ley adjetiva. En el caso del juicio oral diseñado en el Código de Procedimiento Civil, la oralidad no fue concebida como un principio, sino como un sistema, el cual se gobierna de otros principios, como el de celeridad e inmediación. A propósito de éste último principio, el de inmediación, el mismo revela la importancia capital que tiene el debate oral para la decisión de la causa. La asistencia de las partes al debate oral, determina la suerte del proceso y le propina consecuencias irrebatibles e ineludibles.
Decidir la causa sin la audiencia de las partes, equivale a desapreciar a la oralidad como sistema y a la inmediación como principio de raigambre constitucional. Por eso, aun preconstitucional, la norma del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil regula la situación y condena a la extinción al juicio oral a cuyo debate no hubiera asistido ninguna de las partes. La señalada norma previene:
Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
De la revisión de las actas se constata que en el auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal providenció los medios probatorios, y además, en atención a la circunstancia de que no existía ninguna prueba a ser evacuada, ni inspección ni de experticia, fijó en esa misma oportunidad la celebración de la audiencia con arreglo al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar el 31 de julio de 2013, a las 11:00 a.m.
En esa misma fecha y a la hora fijada, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, y se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias n° 1 de la planta alta del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, en la cual se levantó el acta respectiva, dejándose constancia de la manera siguiente:
[L]a ciudadana Juez del Tribunal apreció que no hubo la presencia de las partes actora ni de los demandados, ni por sí mismos ni por interpósita persona, por lo cual procedió a declarar extinguido el proceso de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad, aprecia el Tribunal que se cumplió el efecto previsto en el citado artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no acudió ni la parte actora ni los demandados, ni por sí ni por interpósita persona, aun habiendo constituido los demandados representantes judiciales.
La posición de la parte actora, en general, es ventajosa, debido a que su inasistencia no equivale al desistimiento de la demanda, ni a la pérdida de su interés; aunque la ausencia del demandado en el debate tampoco se le sanciona con la presunción de confesión, sino que si faltare alguna de las partes, se oirá a la que concurrió y se evacuarán sus pruebas, si a ello hay lugar.
La situación es distinta cuando ninguna de las partes asiste a la audiencia o debate oral, no pudiendo configurarse la misma y haciéndose inevitable la presunción de falta de interés en la continuación del juicio, además de perderse la esencia que alimenta a un juicio fundado en los cimientos de la inmediación. En estos casos, se sanciona a la parte con la extinción del proceso, bajo el mismo argumento lógico de la perención de la instancia: la pérdida del interés, y con la misma consecuencia prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que ninguna de las partes contendoras del presente asunto acudieron a la audiencia de debate oral en la oportunidad prevista con anticipo por este Tribunal, se declara la extinción del proceso con fundamento en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el Tribunal quiere dedicarle en esta oportunidad unas líneas al tema de las costas procesales, y a pesar de que las mismas son un efecto del proceso cuya providencia es una consecuencia lógica de la decisión y no de la motivación, en este caso particular es preciso advertir que la extinción del proceso a que condena el legislador en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se asimila a la que produce la perención de la instancia. En ambos casos se parte del mismo supuesto (la pérdida del interés) y se llega a la misma consecuencia (la extinción del proceso); así que a juicio de este Tribunal, en el presente asunto tampoco hay lugar a la condena en costas, como no lo hay en la perención según el artículo 283 eiusdem, cuyo contenido normativo se aplica por analogía al caso de autos.
Además, el principio general de la condena en costas es, observando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la parte condenada haya resultado vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso y, en consecuencia, no hay condenatoria en costas.
Decisión
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso en el juicio de indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito incoado por la ciudadana María Senovia Chacón Arrieta, en contra del ciudadano Pedro Antonio Arguello Ramírez y las sociedades mercantiles Distribuidora Previa, c.a. (Dispreca) y C.A. Seguros Catatumbo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Anny Jacqueline Núñez de Rojas.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº____, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal.
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