REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01802-12

SENTENCIA Nº 37


PARTES SOLICITANTES. ROBIT GABRIEL CALDERON VALERO y CAROLINA DEL CARMEN CARRILLO ALVAREZ, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-11.947.743 y V-15.402.438, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la segunda en esta población.

APODERADA JUDICIAL Y
ABOGADA ASISTETE DE LA
LAS PARTES SOLICITANTES: MIRELYS DEL CARMEN ALBORNOZ, JEANNYLE PEREZ y DIANA REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.603, 149.756 y 19.485.

MOTIVO:
CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Se inicio esta causa en virtud de Acuerdo de Manutención presentado por los ciudadanos ROBIT GABRIEL CALDERON VALERO y CAROLINA DEL CARMEN CARRILLO ALVAREZ, asistidos jurídicamente cada uno por los abogados en ejercicio MIRELYS DEL CARMEN ALBORNOZ y DIANA REVEROL, para su respectiva homologación.
Dicho Convenimiento fue presentado conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis años de edad, de la cual se evidencia el vinculo sanguíneo existente entre las partes involucradas y por ende la cualidad para celebrarlo, la misma se encuentra agregada al folio 3 del presente expediente.
La solicitud en referencia fue admitida en fecha 11 de octubre de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 30 de octubre de 2012 la boleta referida.
En fecha 20 de noviembre de 2012 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en el Convenio aludido el padre de la niña nombrada asumió a favor de ella ciertas obligaciones entre las cuales tenemos las de proveer las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 200,00 quincenalmente, mediante deposito en la cuenta corriente perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-56-1253049327.
SEGUNDO: Los gastos de educación serán cubierto en su totalidad por el progenitor y cualquier otro imprevisto ambos padres sufragaran en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Los gastos por asistencia médica y medicina serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado. Asimismo, se comprometió en sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicamentos y exámenes médico previa presentación de facturas por parte de la progenitora, en caso que no sean cubiertos por la empresa.
CUARTA: El progenitor se comprometió a cubrir los gastos de recreación y vacaciones derivadas del Plan Vacacional que ofrece la Empresa anualmente, y cualquier otro gasto imprevisto serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
QUINTO: El progenitor sufragará la cantidad de Bs. 2.000,oo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para los gastos de las fiestas decembrinas, en la cual depositará en la cuenta respectiva.
SEXTO: Ofrece el 5% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS; para cuyo cumplimiento pide se ordene a la empresa empleadora efectuar las retenciones respectivas.
De la misma manera, se acordó el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con las condiciones allí pautado.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos pactados, ambos pidieron la homologación a que haya lugar.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de la niña y/o al alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,