REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE No. 01796-12
SENTENCIA Nº 35
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA AMAYA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.714.837, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
PARTE DEMANDADA: EDGAR SAIL URRIETA MARIN, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.951.593, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MARIN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.275.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA AMAYA, ya identificada, en la cual expone que en fecha 22 de abril de 2009 celebró convenimiento de manutención con el ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARIN a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de 10 años de edad.
Prosigue agregando, que fueron fijadas por concepto de obligación de manutención ordinaria el monto Bs. 300,oo mensuales, por obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 800,oo para el mes de diciembre; gasto de vestimenta escolar la cubriría el progenitor; como también, la ropa interior; y, entre otras obligaciones asumidas por el padre demandado, pero que las citadas cifras de dinero resultan irrisorias para cubrir las necesidades de su hijo debido al alto costo de la vida; razón por la cual demanda por revisión de ese convenimiento en procura de aumento.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente copia certificada de acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, agregada al folio 3, copias certificadas del convenimiento aludido a los folios 4 al 7. La misma fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2012, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada el día 13 de octubre de 2012 a actas la boleta respectiva.
En fecha 05 de noviembre de 2012 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, comparece el demandado de autos asistido por la abogada IRIS MARIN LOPEZ, a objeto de darse por citado en la presente causa (f. 16).
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas parte, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron el convenio de manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció aumentar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 500,oo mensuales.
SEGUNDO: El progenitor se comprometió a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de la vestimenta de navidad, como también, el regalo de navidad, durante el mes de diciembre de todo el año. .
TERCERO: Cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes escolares y pago de transporte escolar; en relación a los gastos de educación y útiles escolares lo cubre la empresa para la cual labora el obligado.
CUARTO: El progenitor ofreció cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) para la compra de la vestimenta de uso diario durante el mes de julio de cada año.
QUINTO: Ambas parte convienen en establecer un REGIMEN ABIERTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SEXTO: Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas por el obligado dentro de los primero cinco (5) de cada mes en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana OMAIRA JOSEFINA AMAYA ante el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-517253-03114-8.
SEPTIMO: Los GASTOS GENERADOS POR MEDICINAS serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio.
OCTAVO: Para garantizar las obligaciones futuras proporcionará el 15% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerto o renuncia.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así la cosa, este Juzgador pasa a habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 dispone:


“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del niño y/o en razón de la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,