REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE No. 01616-11
SENTENCIA Nº 36
PARTE DEMANDANTE: AYARI COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.090.625, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.846 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDWIN IVAN SALON CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.363.325, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SANCHEZ DE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.072.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana AYARI COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, ya identificada, en la cual expone que en fecha 17 de septiembre de 2009 que presento formal demanda contra el ciudadano EDWIN IVAN SALON CHIRINOS y este tribunal homologo el convenimiento de manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
Prosigue agregando, que por concepto de obligación de manutención ordinaria se fijo el monto Bs. 400,oo mensuales; por obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 800; la cantidad de Bs. 600,oo para la compra de vestimenta; y entre otras obligaciones asumidas por el padre demandado, pero que las citadas cifras de dinero resultan irrisorias para cubrir las necesidades de su hija debido al alto costo de la vida; razón por la cual solicita aumento de obligación de manutención.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas del convenimiento aludido y su respectiva homologación agregada a los folios 5 al 8, copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE inserta al folio 9 del presente expediente. La misma fue admitida en fecha 01 de marzo de 2011, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 17 de marzo de 2011; en fecha 12 de mayo de 2011 el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición de esa misma fecha agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas parte, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron el convenio de manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) mensuales, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 250,00 quincenal, mediante deposito en la cuenta corriente perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de autos, aperturada en el Banco Provincial bajo el Nº 0108-0323-31-0100028405.
SEGUNDO: Por OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) para gasto de navidad y fin de año, pagaderos durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: El progenitor aumento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gasto de vestimenta de uso diario durante el mes de julio de cada año.
CUARTO: Para GASTOS POR CONCEPTO DE EDUACION el progenitor suministrará los uniformes escolares durante el mes de agosto de cada año
QUINTO: El progenitor se comprometió a seguir cumpliendo con el 25% de las Prestaciones Sociales permanecerán igual al primer convenimiento.
Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la cuenta corriente que tiene aperturada la ciudadana AYARI COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ ante el Banco Provincial.
Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN ABIERTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en las condiciones allí establecidas.
Estando conforme las partes intervinientes con dada uno de los términos fijados, ambos solicitaron la homologación de ley del convenimiento en referencia.
En fecha 28 de noviembre de 2012 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así la cosa, esta Jurisdiscente pasa a decidir sobre la petición de homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña y/o en razón de la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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