REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXP N° 01870-13
SENTENCIA N° 32

PARTES SOLICITANTES: IVAN ENRIQUE RIERA PAZ y ROSIRIS ADELAIDA VALBUENA DE RIERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-4.761.914 y V-5.715.280, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ALEXIS VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.993
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos IVAN ENRIQUE RIERA PAZ y ROSIRIS ADELAIDA VALBUENA DE RIERA, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 07 de agosto de 1991 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en el Campo “Junín”, Casa Nº 74-A de esta población; que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres IVANGELA , ROBERTO JOSE y DANIEL JOSE RIERA VALBUENA, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 15 de enero de 2001, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 30 de mayo del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos, Acta de Defunción del ciudadano ROBERTO JOSE RIERA VALBUENA y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar), a fin de exponer que no establece oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.

PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdiscente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVAN ENRIQUE RIERA PAZ y ROSIRIS ADELAIDA VALBUENA DE RIERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-4.761.914 y V-5.715.280, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 07 de agosto de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ocho del Municipio Maracaibo, Estado Zulia-hoy Municipio San Francisco-.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,