REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01875-13
SENTENCIA 34

PARTE DEMANDANTE: MAGNY YESENIA GONZALEZ MATHEUS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.402.321, domiciliada en esta población.

ABOGADOS ASISTENTE
LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ y SANDRA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 171.816

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO AMAYA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.701.206, domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ELIS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.189

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MAGNY YESENIA GONZALEZ MATHEUS, ya identificada, en la cual expone que en fecha 18 de septiembre de 2012 homologó el convenimiento de manutención a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES.
Prosigue agregando, que en dicho Convenimiento fueron acordadas ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos los cuales a la luz de la inflación y alto costo de la vida resulta irrisorias para cubrir las necesidades de sus hijos; razón por la cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Homologado del Convenimiento aludido inserto en el folio 5 y copias certificadas de actas de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES y de la adolescente OMITIR NOMBRE, agregadas a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente. La misma fue admitida en fecha 10 de junio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada el día 11 de julio del año en curso; en fecha 07 de agosto del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos JOSE ANTONIO AMAYA y MAGNY YESENIA GONZALEZ MATHEUS, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios ELIS MORILLO y SANDRA ESCALONA, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensualmente, pagadera en forma fraccionada a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) semanalmente, cantidades esa que serán depositadas en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de los niños y adolescente beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-557253-013611.
SEGUNDO: El padre se comprometió en depositará la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para gastos de navidad y fin de año, incluyendo las compras de juguetes, durante el mes de diciembre de cada año. (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
TERCERO: Sufragar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el mes de junio de cada año.
CUARTO: Los gastos que se genere por medicinas y asistencia médica serán cubiertos por la Empresa a la cual presta servicios el obligado, en caso, que la empresa no suministre las medicinas previa presentación de facturas ante este tribunal para su reembolso.
QUINTO: El progenitor ofreció depositar anualmente el diez por ciento (10%) de sus Prestaciones Sociales en la cuenta bancaria de la progenitora de sus hijos, previa consignación de las planillas de depósitos bancarios.
SEXTO: Se comprometió en pagar las obligaciones atrasadas relacionada con gasto de educación en cumplimiento a la cláusula segunda del convenimiento anterior, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) mensuales y BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) en el mes de enero de 2014.
SEPTIMO: Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, en las condiciones allí establecidas.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorro mencionada anteriormente perteneciente de la ciudadana MAGNY YESENIA GONZALEZ MATHEUS.
Estando conformes las partes intervinientes con cada uno de los términos fijados, ambos solicitaron la homologación de ley del convenimiento en referencia.
Así las cosas, este Jurisdiscente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de los niños y adolescente y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,