REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00890
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: TAMARA TIBISAY MUÑOZ PALMAR
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto de obligación de manutención intentada por la ciudadana TAMARA TIBISAY MUÑOZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-10.683.584, domiciliada en Doña Bárbara, calle Principal, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Nro. 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGRO SUAREZ, domiciliada en el Municipio colon del Estado Zulia, actuando en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) , de 10 años de edad, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.223, quien se desempeña como Comerciante, domiciliado en el Sector Hermilo Ocando, calle Euclides Moya, casa N° 15-60, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifestando en el libelo de demanda que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación de manutención para satisfacer las necesidades de su hija, demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto del presente año, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 19 de septiembre del presente año, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la del demandado, quedando así fijado el acto conciliatorio entre las partes para el día 25 de septiembre del año 2013. Siendo el día y la hora indicada: 25 de septiembre del año2013, se encontraron presente las partes, y a los fines de poner fin al presente Juicio; convinieron el los términos siguientes:
“….“A objeto de poner fin al presente juicio expone: quien expone lo siguiente: PRIMERO: El demandado se compromete pasarle a su hija un mercado mensual que oxila entre la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00BS) a TRECIENTOS BOLIVARES (300,00BS) para satisfacer sus necesidades de manutención.- SEGUNDO: El demandado se compromete en sufragar el 100% de los gastos médicos, exámenes de laboratorio y medicamentos previa consulta medica.- TERCERO: En la época Escolar el padre ofrece comprar los uniformes escolares, y en los años sucesivos este concepto podrá ser alternado en la compra de dichos útiles y/o uniformes escolares, así mismo ofrece seguir sufragando el desayuno diario de la hija en la cantina y/o cafetín del colegio. El progenitor manifiesta que ya ha sufragado el concepto de uniformes escolares para este año escolar 2013-2014”.- TERCERO: El progenitor ofrece para la época navideña la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00BS ) para la compra de ropa y calzado, así mismo manifiesta que este rubro fue cancelado a la progenitora en el mes de agosto del año 2013” En este estado, la Jueza le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE TAMARA TIBISAY MUÑOZ PALMAR, quien expone” Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo, ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), entre la ciudadana TAMARA TIBISAY MUÑOZ PALMAR identificada en actas y asistida por la Defensora Pública Nro. 1 Encargada, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.757.240, quienes obran en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, y el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, se le da el carácter de cosa juzgada, de igual manera en virtud de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por las partes, este Tribunal acuerda levantar la medida de Embargo Preventiva dictada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana TAMARA TIBISAY MUÑOZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-10.683.584, domiciliada en Doña Bárbara, calle Principal, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.223, quien se desempeña como Comerciante, domiciliado en el Sector Hermilo Ocando, calle Euclides Moya, casa N° 15-60, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia de la Defensora Pública Nro. 1 Encargada, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.757.240, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).-Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 96 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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