REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00888
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA
DEMANDADO: JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA
En fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto de obligación de manutención intentada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.577.593, domiciliada en Casigua El Cubo, Urbanización Barbula, calle Principal, casa Nro. 23, Municipio Jesus Maria Semprún del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Nro. 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS), de 06 Y 03 años de edad, en contra del ciudadano JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.754, quien se desempeña como empleado en Serteca Gooyear, domiciliado en San Francisco, Sector la Popular, Apartamentos Polares, Apartamento Nro. 4, Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando en el libelo de demanda que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación de manutención para satisfacer las necesidades de sus hijos, así mismo acompañó la presente demanda solicitud de embargo preventivo sobre los ingresos del ciudadano JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y mediante oficio Nro. 6140-264, se comisiono al Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossa y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que practicaran dicha citación y así mismo la notificación del Ministerio Público.
En esa misma fecha once (11) de julio de 2013, se apertura cuaderno de medidas y en cuanto a lo solicitado la Jueza resolverá en auto y fecha por separado. En fecha 25 de julio del presente año, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 05 de agosto del presente año, fueron recibidas mediante oficio Nro. 0533-2013, resultas de comisión en la cual se manifestaba que había practicado la Citación del demandado, quedando así fijado el acto conciliatorio para el día trece de agosto te año 2013, siendo el día y la hora indicada para llevar a efectos el acto conciliatorio entre las partes, el mismo fue declarado desierto por cuanto solo se encontró presente la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Nro. 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, y el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderada, abriéndose el presente procedimiento a un lapso de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan lo las pruebas que consideren pertinentes y el Juez proceda a examinar las actas y dictar la decisión que mejor favorezca a los menores de marras. En fecha 24 de septiembre del presente año 2013, mediante diligencia los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA Y JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, debidamente asistidos por la Defensora publica Nro, 1, Encargada, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, presentaron acta de convenimiento celebrado por ante la defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha: 16 de septiembre del año 2013, en el cual convinieron el los términos siguientes:
“….PRIMERA: El padre se compromete en aportar el 50% del salario mínimo mensuales, para los alimentos y serán depositados en una cuenta de ahorros de Banco Occidental de Descuento N° 01160143040193694565 cuyo titular es la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO. SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informara a su padre cuando estos se encuentren enfermos. TERCERA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio. CUARTA: El padre se compromete en sufragar el 50% de los gastos en medicinas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus. QUINTA: El padre se compromete en aportar un (1) salario mínimo, para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año. SEXTA: El padre se compromete en aportar un salario y medio (1 1/2) para los gastos de vestuario, ropa interior y calzados para sus hijos en el mes de diciembre de cada año. Adicionalmente aportara el juguete para sus hijos. SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el 40% del bono vacacional para sus hijos. OCTAVA: El padre se compromete en aportar el 30% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral. NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas anualmente en la misma proporción que incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Las partes solicitan que el presente convencimiento sea consignado ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y anexado al expediente N° 00888, para su respectiva homologación. Así mismo solicitamos que se suspenda la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio y sirva oficial a la empresa Seterca Goodyear.
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), entre la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA,, identificada en actas y asistida por la Defensora Pública Nro. 1 Encargada, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.757.240, quienes obran en beneficio de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS), de 06 Y 03 años de edad, y el ciudadano JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, plenamente identificado en actas, se le da el carácter de cosa juzgada, de igual manera en virtud de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por las partes, este Tribunal acuerda levantar la medida de Embargo Preventiva dictada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.577.593, domiciliada en Casigua El Cubo, Urbanización Barbula, calle Principal, casa Nro. 23, Municipio Jesus Maria Semprún del Estado Zulia, y el ciudadano JORGE LEONARDO DUQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.754, quien se desempeña como empleado en Serteca Gooyear, domiciliado en San Francisco, Sector la Popular, Apartamentos Polares, Apartamento Nro. 4, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en favor de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS), de 06 Y 03 años de edad, Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia de la Defensora Pública Nro. 1 Encargada, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.757.240, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).-Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 93 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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