REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DECRETO DE REBELDIA
Exp. Nº 00077
DECISION: Nº 88-13
Revisadas las actuaciones se observa que en fecha veintitrés de abril de 2013, se recibio escrito de acusación fiscal presentando por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, presentado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) colombiano, fecha de nacimiento 27/01/1998, de 14 años de edad, natural de la población de Tibu, departamento Norte de Santander, soltero, alfabeto, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Camilo Torres, calle principal, casa s/n, del departamento norte de Santander Republica de Colombia, a tres casas del taller RAUL, Teléfono 0057-310-3188749 (padrastro Carlos), hijo de la ciudadana DORIS MARIA BAUTISTA SANTIAGO y JAIMES AMAYA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES, fijándose la AUDIENCIA PRELIMINAR para el OCTAVO DIA DE DESPACHO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días de despacho, para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación; y cuyo lapso de cinco (05) días comenzara a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones. Ahora bien observa esta juzgadora que en fecha siete (7) de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta el Barrio El Paseo, calle principal, casa s/n. frente a la bodega del señor Osmel Quintero, de la Población del Casigua El cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y estando en el lugar se entrevisto con la ciudadana REINA CONTRERAS, quien informo que el adolescente que buscaba nunca lo había visto por ese sector, razón por la cual no fue posible practicar su notificación. En fecha cinco (5) de junio de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 4/6/2013, se traslado hasta Población del Casigua El cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y estando en el lugar se entrevisto con moradores de la zona, y le informaron que no conocen al ciudadano a notificar razón por la cual no fue posible practicar su notificación. En fecha cinco (5) de agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 1/8/2013, se traslado hasta el Barrio El paseo, calle principal, casa s/n, frente a la Bodega del señor Josmel Quintero, Población del Casigua El cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y estando en el lugar se entrevisto con el ciudadano EDIXON QUINTERO, vecino del sector y nieto del señor de la tienda quien informo que no conoce al adolescente por la cual no fue posible practicar su notificación.
Ahora bien de lo antes narrado observa esta juzgadora que la audiencia preliminar no se ha realizado por cuanto no ha podido practicar la notificación del adolescente FABIAN (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y por cuanto esta juzgadora debe garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el articulo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 309 y siguiente del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observado como ha sido el articulo 310 numeral 4 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que “ ante la incomparecencia del imputado que este siendo juzgado en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad el juez o jueza de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…” ahora bien igualmente observa esta juzgado que es necesario traer a colación el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “ Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. Subrayado nuestro. Las disposiciones legales citadas de Código Orgánico Procesal Penal son por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Asegúrese copia en el copiador de resoluciones correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece.-Años 203° y 154°.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y veinte de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 88 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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