REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DECRETO DE REBELDIA

Exp. Nº 00043
DECISION: Nº 87-13


Revisadas las actuaciones se observa que audiencia preliminar fijada para el día 11 de octubre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 am), la misma fue diferida por la incomparecencia del imputado de autos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que según partida de nacimiento presentada por su progenitora cuenta con dieciséis (16) años de edad, natural de Arenales, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el día dieciocho de octubre de 2011, a las diez (10:00 am) aun cuando fue debidamente notificado tal como consta al en boleta de notificación inserta al folio (76) de la presente causa, debidamente firmada por el imputado de autos y su progenitora; ahora bien en fecha 18 de octubre de 2011, siendo las diez (10:00 am), oportunidad fijada nuevamente para celebrar la audiencia preliminar y la misma no pudo ser realizada por incomparecencia nuevamente del imputado de autos, difiriéndose la misma para el segundo dia de despacho siguiente a las diez de la mañana (10: 00 am), a un cuando consta en acta que dicho imputado de auto no ha podido ser notificado nuevamente, tal como consta en folio (84) de la presente causa donde el alguacil natural de este despacho en fecha 8 de noviembre de 2011, expuso que se traslado hasta el barrio el paseo de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y por entrevista que realizo a los moradores del sector le informaron que el imputado de autos son se encontraba por el lugar ya que se encuentra trabajando en San Antonio del Táchira por lo que le fue imposible practicar la notificación del imputado. En fecha 5 de Abril de 2013, de 2013, el alguacil expuso que se traslado hasta el sector Arenales del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, donde unos habitantes del sector manifestaron no conocer a ningún ciudadano con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que fue imposible su notificación consignado el alguacil de este Tribunal las boletas de notificación sin practicar.
Ahora bien de lo antes narrado observa esta juzgadora que la audiencia preliminar siempre ha sido diferida por la incomparecencia injustificada del imputado de autos y por cuanto esta juzgadora debe garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 309 y siguiente del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observado como ha sido el articulo 310 numeral 4 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que “ ante la incomparecencia del imputado que este siendo juzgado en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad el juez o jueza de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…” ahora bien igualmente observa esta juzgado que es necesario traer a colación el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “ Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. Subrayado nuestro. Las disposiciones legales citadas de Código Orgánico Procesal Penal son por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 617 del La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, dado que la norma señala como motivos de rebeldía la incomparecencia a la audiencia preliminar sin grave e ilegitimo impedimento no evidenciándose en la causa alguna razón que lo justifique este tribunal ACUERDA La ubicación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que según partida de nacimiento presentada por su progenitora cuenta con dieciséis (16) años de edad, natural de Arenales, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que se presente al segundo día de despacho a las diez de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar, dicha orden está dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera esta juzgadora que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación del referido ciudadano para luego tomar las mediadas asegurativas correspondientes, la cual debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, que atiende a situaciones distintas y posteriores de la no ubicación, es por ello que esta juzgadora acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colon, Estación Policial Catatumbo, Policía del Estado Zulia, Ubicada en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a través de la cual se lograra la ubicación del adolescente y que debe contener la obligación de que una vez ubicado debe comparecer ante este despacho para la fecha en que se fijo la audiencia preliminar, por lo que se ordena librar el oficio bajo el Nº 6140-335, dirigido al órgano policial antes indicado, informe a este despacho lo antes posible si ha ubicado o no al mencionado ciudadano, líbrese la correspondiente orden de ubicación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Asegúrese copia en el copiador de resoluciones correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece.-Años 203° y 154°.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y veinte de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 87 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández