REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00420

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos EFRAIN ENRRIQUE ALVARADO BERMUDEZ y MARIA ELIZABETH ROMERO TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.508.429 y V-7.784.526, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, pero de transito por esta jurisdicción, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.327.627, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social de Abogado bajo en Nro. 152.710, y de igual domicilio, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada de acta de matrimonio y copia de la cédulas de identidad de ambos, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha quince de julio (15) de julio de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día veinticinco (25) de julio de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha treinta (30) de julio del año 2013, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle San Juan, casa 10, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-


Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por Los ciudadanos EFRAIN ENRRIQUE ALVARADO BERMUDEZ y MARIA ELIZABETH ROMERO TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.508.429 y V-7.784.526, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos contrajeron el día siete (7) de julio de (1.995), por ante el Jefe Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 74.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González Gáznales
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 27 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández