REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-135-13.
Sentencia Nº 2393.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ESTELA YOVANA COLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.469.426, asistida por la abogada en ejercicio Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.113, funcionaria adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura quien solicito sea declarada, conjuntamente con los ciudadanos DANY ENRIQUE PAZ COLINA, DANIELA DE LOS ANGELES PAZ COLINA, DENNIS ENRIQUE PAZ COLINA, DAVID DANIEL PAZ COLINA y MAY ENRIQUE PAZ COLINA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.371.212, V-20.742.614, V-17.544.081, V-17.544.080 y V-23.479.267, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MERCEDES DEL CARMEN COLINA MAVARES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.753.457, fallecida el día nueve (09) de Enero de 1993, según acta de defunción N° 6, en el sector Curva del Pato, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien fuera madre de los solicitantes.

Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción, seis (06) copias certificadas de actas de nacimiento, copias fotostáticas de cedulas de identidad. Asimismo solicito se sirva de evacuar Testigos y la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se admite la presente solicitud y se ordeno fijar al siguiente día de despacho, la declaración de los ciudadanos FELIX RAMON MORALES NABEDA, titular de la cedula de identidad N° V-12.177.179 y EUFRACIA NAVEDA DE MADERO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.703.186.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la evacuación de los testigos FELIX RAMON MORALES NABEDA y EUFRACIA NAVEDA DE MADERO.


II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados y de las testimoniales evacuadas, se constató la filiación existente entre la solicitante y su causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MERCEDES DEL CARMEN COLINA MAVARES, a la ciudadana ESTELA YOVANA COLINA, conjuntamente con los ciudadanos DANY ENRIQUE PAZ COLINA, DANIELA DE LOS ANGELES PAZ COLINA, DENNIS ENRIQUE PAZ COLINA, DAVID DANIEL PAZ COLINA y MAY ENRIQUE PAZ COLINA, en su condición hijos de la referida causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2393 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,





Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-135-13. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013.

El Secretario,







NMdeR/jepr/yjl.-