REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-137-13.
Sentencia Nº 2389.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ALEJANDRA MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.608.233, asistida por los abogados en ejercicio francisco González y Ruth Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47..872 y 40.906, quien solicito sea declarada, conjuntamente con los ciudadanos BENEDICTO ANTONIO FERRER ROMERO, NATHALI DEL CARMEN FERRER ROMERO y MARIANCY CHIQUINQUIRA ROMERO INFANTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.063.752, V- 19.336.705 y V- 19.808.849, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARIA DE LA CRUZ ROMERO INFANTE, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.995.828, fallecida el día veinticinco (25) de Agosto de 2007, según acta de defunción N° 518, emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, en el Hospital Adolfo D´empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien fuera madre de los solicitantes.

Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción signada con la letra “A”, Justificativo de Testigos signado con la letra “B”, cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento signadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, copias fotostáticas de cedulas de identidad. Asimismo solicita se le expedían tres (03) copias certificadas y la devolución de los originales previa certificación de los mismos.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y su causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARIA DE LA CRUZ ROMERO INFANTE, a la ciudadana ALEJANDRA MARIA ROMERO, conjuntamente con los ciudadanos BENEDICTO ANTONIO FERRER ROMERO, NATHALI DEL CARMEN FERRER ROMERO y MARIANCY CHIQUINQUIRA ROMERO INFANTE, en su condición hijos de la referida causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas, solicitadas por los solicitantes, por los medios fotostáticos de reproducción, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, titular de la cedula de identidad N° V-16.633.788, en su condición de asistente de este Tribunal.
CUARTO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2389 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,








NMdeR/jepr/yjl.-