REPUBLICA BO0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 2224-13.-
SENTENCIA……...: No.2388.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YAO JUN ZHENG SIU-
DEMANDADO(S)...: NORELYS BEATRIZ ZIRITT GARCIA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano YAO JUN ZHENG SIU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.287.900 y domiciliado en la avenida principal de la población de sabaneta de palmas, Jurisdicción de la Parroquia San Jose Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.826, en contra de la ciudadana NORELYS BEATRIZ ZIRITT GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.025.312 domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2013, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha veintiséis 26 de julio de 2013, comparecieron por este Tribunal de forma voluntaria, las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto el acto conciliatorio. Presente, los ciudadanos YAO JUN ZHENG SIU y NORELYS BEATRIZ ZIRITT GARCIA, titulares de la cédula de identidad No. 16.287.900 y 13.025.312 y la ciudadana GLEISY DEL MAR SALAZAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 13.561.201, asistidos por la abogada en ejercicio ROSARIO PADRON, Inpreabogado Nº.121.883 “ofrecimiento de obligación de manutención a favor del niño de autos lo siguiente: “El progenitor YAO JUN ZHENG SIU, antes identificado, ofrece por obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, a favor de su menor hija ya identificada. Asimismo ofrece por obligación de vestido adicional en dos épocas anualmente, en este caso para los meses de enero y agosto, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) por cada mes; adicionalmente para la epoca de vacaciones escolares, a los fines de proteger el derecho a recreación de su menor hija, otorgada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs4.000,00); en lo que respecta a gastos por educación, ofrece la cancelación anual de su inscripción, mensualidad y trasporte escolar, por su parte en lo que va de año, la progenitora manifiesta hacer cancelado los conceptos de inscripción y todas las mensualidades del presente año, por lo que el progenitor ofrece cancelar en lo que respecta o falta del presente año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de transporte escolar. Sin menoscabo, de la cancelación de la totalidad de todos los conceptos escolares, al comienzo de cada nuevo año escolar por parte de el progenitor. En lo que respecta a los gastos por medicinas, el progenitor ofrece otorgar a su menor hija la cancelación de una póliza de seguro de salud completa, por lo que se obliga a consignar la póliza por seguro ante el despacho de su autoridad, una vez tramitada. El progenitor por su parte, otorga en épocas decembrinas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) a favor de su menor hija. Asimismo el progenitor manifiesta, aumentar todos los conceptos aquí establecidos progresivamente y en la medida de sus posibilidades económicas. Finalmente, ambos progenitores se comprometen otorgar una vivienda digna, adquirida proporcionalmente a favor de la menor hija, en la medida de sus posibilidades económicas y antes que la misma cumpla su mayoría de edad. Ambos progenitores señalan como cuenta bancaria a favor de la menor la siguiente: corriente: 0116-0044-14-0013077510, de la entidad bancaria banco occidental de descuento (B.O.D), la cual se encuentra a nombre de la progenitora. En la mencionada cuenta bancaria, el progenitor se obliga a realizar el depósito de las cantidades anteriormente mencionadas. Solicitamos a su digno tribunal homologue el presente acuerdo y ordene lo conducente a favor de nuestra menor hija. Asimismo, otorgamos facultad expresa a la abogada que nos asiste, antes identificada, para realizar gestiones de mero tramite que se requieran a los fines de agilizar a hacer celero y breve el presente procedimiento, pudiendo en este caso, solicitar copias simples y certificadas de todo el expediente, consignar documentaciones y en general solicitar gestiones de mero tramite a su autoridad. Es todo”
En fecha 20 de Septiembre de 2013, compareció la abogada ROSARIO PADRON actuando como apoderada de las partes intervinientes en el presente proceso, consignó originales de los bauches de depósitos de los meses transcurridos desde el otorgamiento del convenio, asimismo consigno original de bauche de deposito correspondiente a vacaciones escolares, igualmente consigno factura de compra correspondiente a vestuario realizada por un familiar de la niña de auto y copia simple de los cheque correspondiente a la cancelación por dicha compra, finalmente consigno recibo original de la póliza de salud cancelado por el progenitor a beneficio de la niña de autos. Asimismo solicito copias certificadas en tres (3) juegos del convenio de las partes y de la presente homologación.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: valida la apertura de la cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento (BOD) por la ciudadana NORELYS BEATRIZ ZIRITT GARCIA, por haber sido acordado por las partes
CUARTO: SE ORDENA EXPEDIR TRES (3) COPIAS CERTIFICADAS del convenio y de la presente sentencia de homologación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesus Enrique Peralta.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2388.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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