REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de septiembre de 2013.
203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA Nº M-384-2013
JUEZ: TEMPORAL ABOG. RAFAEL SALAS M.,
FISCAL: AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELIS SOTO
DEFENSORA PRIVADA: JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA.-
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.-
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, seis (06) de septiembre de 2013, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veintidós (22) folios útiles, instruida a los adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
En el día de hoy, seis (06) de septiembre de 2013, siendo las doce horas de la mañana (12:00 am), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.916.663, fecha de nacimiento 21/09/1196, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, hijo de Eglenis Camarillo Rojas, residenciado en la calle 2, casa s/n, cerca de la Fundación del Niño, sector Maiquetía Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, presentación hecha por el FISCAL: AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELIS SOTO, El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor privado a la abogada JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. V-16.885.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.893, natural de esta Población, quien fue juramentada de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado? La cual respondió: ¡Si, lo juro¡ , Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.916.663, fecha de nacimiento 21/09/1196, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, hijo de Eglenis Camarillo Rojas, residenciado en la calle 2, casa s7n, cerca de la Fundación del Niño, sector Maiquetía Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en fecha 05/09/2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial antes descrito recibieron llamada telefónica por parte del oficial Edilitra Calixtro adscrito a la Central de Comunicaciones 171 Santa Bárbara donde informó que hacia breve momentos se había presentado en el núcleo de patrullaje puerto Concha la ciudadana Maura Gregoria del Valle Urdaneta y quien dijo ser victima de unos de los delitos contra la propiedad ya que cuatro ciudadanos de aspecto juvenil le habían constreñido con un arma de fuego, despojándola de un equipo de telefonía celular con un estuche protector, este hecho que había ocurrido en las proximidades de la hacienda Santa Isabel kilómetro 1 de la carretera Puerto Concha El Paraíso, y que los agresores se presumían que habían tomado la vía de escape que comunica entre la población de Puerto concha a Santa Bárbara, pero también se desprende de la entrevista toma da a la ciudadana antes mencionada como victima que le día 05/09/2013 aproximadamente a las 11:30 de la mañana iba caminando por la carretera que conduce de puerto concha al Paraíso, por la finca Santa Isabel manifestó que llegaron cuatro muchachos en dos motos uno de ellos la persona mas joven contextura delgada se bajo de la moto y le apuntó con un arma de fuego, que parecía una escopeta, le dijo que le diera su teléfono, pero como dicha ciudadana no quiso darle su teléfono fue en ese momento cuando la agredió físicamente golpeándola con el arma por la boca, lesionándola por el labio, tirándola al monte a la orilla de la carretera y obligándola a entregarle el teléfono celular después que cae al suelo la victima dicho ciudadano le manifestó que se quedara allí, porque si solevantaba la mataba, es en ese momento cuando se sube a la moto y los cuatro huyen hacia la ciudad de Santa Bárbara y por lo cual fueron detenidos.-Por lo que se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pido por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se refiere a los supuestos de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción que señalan la responsabilidad y vinculan la responsabilidad penal en el hecho atribuido por esta representación fiscal y surgen la presunción legal de fuga tomando en cuenta que la pena que llegare a imponer por el delito de Robo Agravado, que aparece en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como delitos que merecen medidas de privación de libertad, de las que se le llegase a aplicar en su condición de adolescente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tal sentido pide el Ministerio Público de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628 ejusdem se imponga la medida de Privación Judicial Preventivo de libertad y sea enviado a un Centro de Reclusión para Adolescentes, que garanticen sus derechos pero también sus obligaciones a fin de garantizar los fines del proceso y se decrete el procedimiento ordinario, y se me entregue copia simple del acta de presentación. Es todo.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra acompañado de su Defensor Privado, abogado JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, asimismo, acompañada de su representante legal ciudadana EGLENIS DEL CARMEN CAMARILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.685.706, fecha de nacimiento 19/12/1970, natural de esta Población, y residenciada en la calle 2, casa s7n, cerca de la Fundación del Niño, sector Maiquetía Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó llamarse como queda escrito y ser venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.916.663, fecha de nacimiento 21/09/1196, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, hijo de Eglenis Camarillo Rojas, residenciado en la calle 2, casa s/n, cerca de la Fundación del Niño, sector Maiquetía Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, su deseo de rendir declaración por lo que expone: “Nosotros íbamos para Concha, nos metimos por un camino iba una señora sola, nosotros le pasamos por el lado e iban uno de los que andaban conmigo y dijo que para regresarnos para quitarle el teléfono, nos regresamos yo me fui adelante y el otro que se fue atrás, pararon y le quitaron el teléfono, el chamo le dio con la cabeza con el revolver es Ender, y se la quitó, la tiró al suelo y la apuntó y le dijo que la iba a matar pero el otro chamo que iba conmigo que le dicen el “Niño” le dijo que no, Ender salió corriendo se montó en la moto y nos vinimos. Es Todo.- En este estado presente el Defensor Privado, abogado JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, quien expuso: “ Luego de escuchar la declaración de mi defendido la Defensa niega, rechaza y contradice, la imputación hecha por la representación fiscal toda vez que mi defendido es inocente tal como lo probara esta defensa en el lapso legal establecido, es por la cual solicito una meda cautelar sustitutiva sugiriendo con todo respeto las establecidas en el articulo 582 literal c) de la Ley Organica de Protección el Niño Niña y Adolescente.-Es Todo”.-
Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no esta evidentemente prescrita, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, ya que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial actuantes, concatenados con las investigaciones de campo, actas policiales de Investigación Penal y Inspección Técnica, denuncia común, registro de cadena de custodia, que fueron traídas por el Ministerio Público y que constan en las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman a juicio de este Tribunal serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del adolescente imputado en el delito ut supra indicado; de que los mismos surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de Privación de Libertad, por lo que este Juzgador considera que la Medida de Detención para garantizar su aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía, y ordena la detención del adolescente en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA, se considera delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la vida, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece, por lo que se le oficia al Centro de Coordinación Policial Policial No. 18, Colón, para que lo traslade hasta el Centro de detención preventiva antes indicado con la seguridad que el caso amerita, y con las garantías y beneficios que le da la Ley, el cual estará a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha.- Se le hace saber a la Defensa Privada que estamos en un proceso incipiente, que estamos en el proceso de investigación y que la Defensa no ha dado suficientes garantías para que el adolescente cumpla con su deber en el presente hecho, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Policial, participándole de la detención decretada al adolescente y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colon, a los fines que traslade al adolescente al Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la seguridad que el caso amerita. Asimismo, se le insta a la Fiscalia XVI del Ministerio Público que tiene 96 horas para que presente actos conclusivos, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal resuelve, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente identificado en marras, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente por lo que se ordena su traslado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las una de la tarde (01:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 073 y se oficio bajo el Nº 3370- 222,223.-

El Juez Temporal,

Abog. Rafael José Salas M.,
Fiscal Decimosexto del Ministerio Público


ABG. Marvelis Soto

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Privado,


ABOG. JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA,

Representante del imputado,


EGLENIS DEL CARMEN CAMARILLO ROJAS
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el número 3370-222,223


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,