REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
SOLICITUD. Nº 2013-262.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ y HENRRIS JOSE URBINA RINCON.
A FAVOR DE SUS HIJAS: ROSA MARIA y BELKIS JOSEFINA URBINA MARQUEZ.
Fue recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), se celebró acto conciliatorio ante la Unidad de Defensa Pública del área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ y HENRRIS JOSE URBINA RINCON, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 13.940.377 y 12.656.023, domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, actuando en su condición de padres de las niñas ROSA MARIA y BELKIS JOSEFINA URBINA MARQUEZ, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se observa que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, quedando establecido el convenio de alimentos en la siguiente forma:
PRIMERO: El padre se compromete en aporta el treinta por ciento (30%) de un (1) salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, fraccionados en dos (2) cuotas de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) quincenales, que serán entregados directamente a la madre de sus hijas, quien a su vez se obliga a firmar los recibos.
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijas y le informará a su padre cuando estas se encuentren enfermas.
TERCERO: Las partes establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
CUARTO: El padre se compromete en sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorio, así como cualquier otro gasto que requieran sus hijas.
QUINTO: El padre se compromete en aportar el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre de cada año.
SEXTO: El padre se compromete en aportar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) para los gastos de vestuario, ropa interior y calzado de sus hijas, en el mes de diciembre de cada año. Adicionalmente aportará el juguete para sus hijas.
SEPTIMO: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, en la misma proporción que incremente el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ y HENRRIS JOSE URBINA RINCON, arriba identificados, en su condición de padres de las niñas ROSA MARIA y BELKIS JOSEFINA URBINA MARQUEZ, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Manuel Colmenares G.
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 313.
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.
JMCG/ecgv.
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