REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Dieciocho (18) de Septiembre de 2013.
203° y 154°

SOLICITUD No. 043-2013

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS.
SECRETARIA: ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MARIA MERCEDES IGUARAN CASTILLO.
FISCALIA: 16° ABOG: EDUARDO MAVAREZ.
DELITO: HURTO SIMPLE.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente investigación en fecha 08/01/2012, compareció ante la Policía Municipal del Municipio Colón, de manera espontánea, la ciudadana MARIA MERCEDES IGUARAN CASTILLO, con la finalidad de exponer lo siguiente: Acudo a este Despacho policial con el fin de denunciar a mi sobrino de nombre: SE OMITE IDENTIDAD, porque el día de ayer sábado 07/01/2012, como a las 07:00 de la noche, entro al cuarto de mi casa y se llevó mi teléfono, ya que en otra ocasión él mismo se llevó una planta de sonido, la cual por medio de presión me la tuvo que regresar, ese muchacho es mala conducta y sé que él se llevó mi teléfono porque mi hija lo consiguió dentro de mi cuarto registrando, después se fue, por lo que decidí venir a denunciarlo, no lo aguanto mas. Es todo.
Consta en las actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En concordancia con el Articulo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES IGUARAN CASTILLO. A tal efecto observa este Juzgador que el delito HURTO SIMPLE no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”.

En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° y 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libro boleta de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 077

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,



JMCG/Elisa