REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, once (11) de septiembre de 2013.
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-386-2013
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: CARLOS ALFREDO ATENCIO
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, once (11) de septiembre de 2013, siendo las dos y cinco minutos (02:05) de la tarde, recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constante de veintidós (22) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-________-13, instruida a los adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, por el delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.628.050, natural de El Vigía, Estado Mérida, del Caracolí, soltero, obrero, reside en la calle No. 04, casa s/n, barrio Martín Villegas, sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, abogado presentación esta realizada por el FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO, asimismo, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRIGUEZ Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.628.050, natural de El Vigía, Estado Mérida, del Caracolí, soltero, obrero, reside en la calle No. 04, casa s/n, barrio Martín Villegas, sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en día 09/09/13, cuando siendo las 08:40 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía antes descrita encontrándose de servicios en el Núcleo de Servicio Comunitario Caño Blanco Parroquia Urribarri del Estado Zulia, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre Carlos Alfredo Atencio Cadena, manifestando que cuatro ciudadanos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su motocicleta marca Único, modelo Jaguar 200cc, color blanco, sin placa, en la vía que conduce desde el sector Taparones hacia el sector Bancada de Limones, a las 08:30 de la noche en el servicio comunitario se aproximan cinco motocicletas las cuales pasaron a una velocidad considerable y una de ella era el de las características, por lo que le dieron voz de alto y quedando así a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO.-
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente sacando a uno de la sala para su identificación de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.628.050, natural de El Vigía, Estado Mérida, del Caracolí, soltero, obrero, reside en la calle No. 04, casa s/n, barrio Martín Villegas, sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadana Mileidy del Carmen Rodríguez Castro, titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.279.084.-
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputa a mi defendido por cuanto, vista las actuaciones del presente expediente, esta defensa técnica mantiene la posición de la inocencia de mi representante de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 2, igualmente se observa que han trascurrido mas de 24 horas para su presentación , es decir es una presentación extemporánea, asimismo, mi defendido esta plenamente identificado en actas para su comparecencia cuando así lo necesite el Tribunal por lo que solicito una libertad plena e inmediata. Asimismo, del mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado la flagrancia. Igualmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente ante nombrado en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón a los fines que traslade al adolescente antes identificado al Centro antes indicado ya que no existe por ante este Municipio un Centro de detención capacitado para adolescentes, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, asimismo, por ante este Tribunal el prenombrado adolescente esta incumpliendo una medida cautelar de presentación por ante este Tribunal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el mes de agosto del presente año, por lo cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar en el Centro de Formación Integral Cañada II, ubicado en la ciudad de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia asimismo cabe destacar que el adolescente imputado ha sido procesado en varias causas penales; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.628.050, natural de El Vigía, Estado Mérida, del Caracolí, soltero, obrero, reside en la calle No. 04, casa s/n, barrio Martín Villegas, sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia; por ser el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón a los fines que traslade al adolescente antes identificado al Centro antes indicado, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al mismo, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cuatro y diez de la tarde (04:10 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 074 y se ofició bajo el No. 3370-231,232. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


Fiscal: Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público


ABG. MARVELYS SOTO


El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del Adolescente,

Mileidy del Carmen Rodríguez Castro,



El Defensor Público,


ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,