REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: Nº 2659-2013
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

Mediante escrito presentado el día 21 de junio del 2013, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana ANNETTE CAROLINA PALMAR ARMELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 19.547.288, de este domicilio, representada por los abogados MAGDA COLINA y JOSÉ COLINA, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nº 21.425 y 2.433 respectivamente, de este domicilio, acude para solicitar la Autorización de Separación del Hogar Conyugal.
En fecha 23 de junio del 2011, ante la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.905.530, de este domicilio, cuya residencia conyugal esta en la calle 77 (Av. 5 de Julio) con Av. 2 (El Milagro), Edificio Torre Insignia, Apartamento 12 A, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cual manifiesta recibir agresiones físicas, morales y verbales de su esposo por lo que ocurre ante este órgano jurisdiccional a requerir autorización para separarse temporalmente de su residencia en común a los fines de que pueda residir en el hogar de sus padres en la siguiente dirección; calle 62 con Av. El Milagro, Edificio Torre Angelini, apartamento 25, Maracaibo Estado Zulia. La solicitante trae a su vez copia simple de la cédula de identidad y Rif personal, copia certificada de su acta de matrimonio y Original estado de Cuenta de CORPOELEC en el que reposa la dirección exacta del domicilio conyugal de la solicitante.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Esta Juzgadora antes de poder emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la presente solicitud, considera necesario señalar al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes)
“(…) La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC…”

Dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el juez puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El Juez (…) podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”

Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante (…)”

De lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR a la ciudadana ANNETTE CAROLINA PALMAR ARMELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 19.547.288, de este domicilio, a separarse temporalmente del hogar común, por el término de 6 meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir su nueva residencia temporal en la dirección señalada en el escrito de solicitud de estas actuaciones, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) AUTORIZA: a la ciudadana ANNETTE CAROLINA PALMAR ARMELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 19.547.288, de este domicilio a separarse temporalmente del hogar común, por el término de 6 meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir, y establecer temporalmente su residencia en: en el hogar de sus padres en la siguiente dirección; calle 62 con Av. El Milagro, Edificio Torre Angelini, apartamento 25, Maracaibo Estado Zulia.

2) NOTIFÍQUESE: del presente pronunciamiento al otro cónyuge ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.905.530, de este domicilio, con la expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni menos aún de una ruptura prolongada de la vida en común.

3) Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de septiembre del 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 3:30pm. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA