Expediente N° 2715-2013
INSPECCION JUDICIAL
REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 153°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
SOLICITANTE: DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.628.465 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.647.
Se recibió del Órgano Distribuidor de Documentos, constante de cuatro (4) folios útiles, signada con el No. 52196-2013, solicitud de Inspección Judicial que presento la ciudadana: DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARIA ANTONIETA TORRES FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.647.
En fecha 18 de Septiembre del 2013, la ciudadana: DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES asistida por la abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER: inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.647, consigno diligencia en la cual expuso:
“Desisto de la presente acción. Es Todo…” (Omissis).
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO. Por lo
Que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento
Celebrado por la parte demandante.
2) Se ordena el archivo del presente expediente
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las diez (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
LUG/kb
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