Solicitud N° 2673-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 153°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Solicitante: JAVIER ENRIQUE FEREIRA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.496.489, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.003, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., representada por los ciudadanos JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO y LEONARDO URDANETA FINOL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.870.591 y V-5.804.085, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
En la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE FEREIRA ROSILLO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.300, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL de la solicitante, identificado ut supra, Oferta esta constituida por un cheque de gerencia de fecha 03 de Julio de 2013, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), N° 04327265, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE ESPINOZA MEDRANO., y la misma se fundamenta poner a disposición de los oferidos la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), que corresponde a mi representada reintegrarle de conformidad con la cláusula séptima del contrato de compra-venta, por corresponderse este monto íntegramente con el cuarenta por veinte (20%) de los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 270.000,00) que fueron entregados a estos al momento de suscribir el referido contrato y durante el periodo de pago; correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este órgano jurisdiccional, la cual fue se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de julio de 2013.
Con fecha 18 de septiembre de 2013, presente en la sala de despacho de este Juzgado, el apoderado judicial de la parte solicitante JAVIER ENRIQUE FEREIRA ROSILLO, identificada en actas; consignó diligencia, donde expuso lo siguiente:
“Desisto como en efecto lo hago del procedimiento de la Oferta Real y de pago llevada en el presente expediente y solicito se me devuelva los instrumentos que acompañan a la presente solicitud y el cheque de gerencia, emitido por BOD numero N° 04327265, pido sea homologado el mismo y se ordene el archivo de la presente solicitud”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (El subrayado es de la jurisdicción).
Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte solicitante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir del procedimiento de la Oferta real y de pago, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte solicitante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento y, como consecuencia de lo decidido:
1) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, agregarlas a las actas y devolver los originales a la apoderada judicial de la parte actora JAVIER ENRIQUE FEREIRA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.496.489, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.003, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento civil.
2) Se ordena hacer entrega al solicitante del cheque de gerencia de fecha 03 de Julio de 2013, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), N° 04327265, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE ESPINOZA MEDRANO.
3) Se ordena el archivo de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 2673-2013.
SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
LUG/jp.
|