Expediente: 2701-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: LEONEL ALBERTO LEÓN LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.906, de este domicilio, actuando como Primer Director de S.M. MCL BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de julio del 2008, Nº 25, tomo 70-A, representado por los abogados OSCAR VELARDE, DAVID MORALES y ENDER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.444, 28.905 y 120.213 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: CAROLINA SALAS PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.870.180, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LIBETA M. VALBUENA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.514, y de éste domicilio.
Ocurre LEONEL ALBERTO LEÓN LLAVANERAS, actuando como Primer Director de S.M. MCL BIENES RAICES C.A., representado por los abogados OSCAR VELARDE, DAVID MORALES y ENDER CARDENAS, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de CAROLINA SALAS PULGAR, asistida por la abogada en ejercicio LIBETA M. VALBUENA ARRIETA, identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 18 de enero del 2013.
El 14 de agosto del 2013 consta en actas que la parte demandante representada legalmente por el abogado OSCAR VELARDE, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada CAROLINA SALAS PULGAR, asistida por la abogada en ejercicio LIBETA M. VALBUENA ARRIETA, identificadas en actas;
“(…) En este acto convengo en todo y cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados alegados y el derecho invocado en dicha demanda. Y a fin de dar por terminada esta demanda ofrezco lo siguiente: PRIMERO: Me comprometo a entregar material y formalmente a la demandante Sociedad mercantil MCL., BIENES RAICES, C.A., identificada en actas, el inmueble arrendado que ocupo en calidad de arrendamiento con todas las llaves de acceso al mismo, formado por un apartamento ubicado entre las avenidas 21 y 22 con calles 71 y 72, Apartamento N° 31- B, el cual forma parte de la Torre B del Conjunto Residencial Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia, Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la presente demanda de DESALOJO, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad y funcionamiento, con los servicios públicos totalmente cancelados, en fecha catorce (14) de junio de 2.014, en la sede de este Tribunal. SEGUNDO: En este estado presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado OSCAR VELARDE, antes identificado, expuso: “Visto la anterior Transacción hecha por la demandada, declaro: que estoy conforme con todos y cada uno de los términos de la misma, y a tales efectos declaro: Acepto la fecha de entrega del inmueble y en cuanto al pago declaro en exonerar en su totalidad los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados por la parte demandada a la parte actora, así como los cánones de arrendamiento que estar por vencer hasta la fecha de la entrega del inmueble. Esta exoneración incluye tanto el monto que se cobraba por canon de arrendamiento según las partes, así como el canon de arrendamiento posteriormente fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, el cual fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 889,29), de fecha 27 de junio de 2.012 (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada legalmente por el abogado OSCAR VELARDE, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada CAROLINA SALAS PULGAR, asistida por la abogada en ejercicio LIBETA M. VALBUENA ARRIETA,, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante LEONEL ALBERTO LEÓN LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.906, de este domicilio, actuando como Primer Director de S.M. MCL BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de julio del 2008, Nº 25, tomo 70-A, representado por los abogados OSCAR VELARDE, DAVID MORALES y ENDER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.444, 28.905 y 120.213 respectivamente, de este domicilio y por la parte demandada CAROLINA SALAS PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.870.180, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LIBETA M. VALBUENA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.514, y de éste domicilio, por el juicio de DESALOJO.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta constar en catas el cumplimiento de lo acordado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de septiembre del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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