REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3650-2.012.-
Motivo: NULIDAD DE ACTA.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALBURGUES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.524.912, debidamente asistida por el abogado JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.940, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, en la persona de las ciudadanas ELIZABETH MARTINEZ o MAYTE PUCHE o ROSA MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 7.791.789, 10.445.706 y 9.729.166, respectivamente, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Secretaria de actas respectivamente, con motivo de la NULIDAD DE ACTA.-
Admitida como fue la demanda y sus reformas de demanda por éste Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012, 26 de Noviembre de 2012 y 05 de Febrero de 2013, se ordenó la citación de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, en la persona del ciudadana ELIZABETH MARTINEZ o MAYTE PUCHE o ROSA MONTIEL anteriormente identificados, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2013, mediante diligencia informa a este Tribunal haber citado a la ciudadana ROSA MONTIEL, pero la misma se negó a firmar el recibo de citación, en virtud de lo cual en fecha 04 de Abril de 2013, se libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al efecto en fecha 18 de Abril de 2012, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al efecto el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTON RESIDENCIAL EL ROSAL, presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fechas, 25, 29 de Abril de 2.013, 2 y 15 de Mayo de 2.013, respectivamente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que es propietaria de un apartamento distinguido con el numero 01-11A, situado en la Décima Primera Planta de la torre Oeste 1,del Edificio denominado Conjunto Residencial “EL ROSAL”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 9 y 10 EN jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento registrado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2006, registrado bajo el N° 43, Tomo 41°, Protocolo 1° y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietario por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de marzo de 1977, bajo el N° 37, Tomo 10° Adicional, Protocolo Primero.
Del mismo modo alega la parte demandante que según convocatoria “Publica del Conjunto Residencial El Rosal, mediante la cual “LA JUNTA DE CONDOMINIO” convoca a los propietarios a una Asamblea General Extraordinaria que e celebrara el día 16 de Octubre de 2012 a las 7:00 p.m. en el Holl de la Planta Baja de la Torre Sur II y en la cual entre otros, en l punto N° 2, se plantea la Elección de una supuesta Comisión Electoral.

Alude la parte actora que la mencionada convocatoria “Publica”, se hizo mediante único aviso sin fecha de publicación, elaborada en cartulina fluorescente color anaranjada, fijado en el área de ascensores del Conjunto Residencial El Rosal, tal como se evidencia del mismo y del texto de la asamblea impugnada de fecha 16 de octubre e 2012.
Señala el actor que en la cláusula Décima Tercera del documento de Condominio, en cuestión, establece con absoluta claridad, que mediante Asamblea especialmente convocada al efecto, a través de carteles ubicados en sus vías de acceso y demás lugares visibles, con cinco (5) días de anticipación cuando menos y por mayoría absoluta en votación secreta y a proposición de cualquiera de ellos: De la normativa transcrita se evidencia fehacientemente que la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal celebrada el 16 de octubre de 2012, esta viciada de nulidad absoluta, por no haber cumplido con el quórum reglamentario ni por el régimen de convocatoria, establecido tanto en el Documento de Condominio como en la Ley de Propiedad Horizontal.
Alude la demandante que en fecha 28 de octubre de 2012, se le hizo entrega a la ciudadana Olaris Venegas quien es miembro de la mal llamada comisión electoral, de una plancha constituida por los ciudadanos Maria de los Ángeles Albergues Rodríguez, Nerio Guerrero, Rubén Paz, Maite Puche, Victor Olivera y Francisco Domínguez quienes son vecinos y propietarios de la Comunidad del Conjunto Residencial El Rosal, en consecuencia les asiste el derecho constitucional de Participar en los comicios electorales para elegir la Junta de Condominio para el periodo 2012- 2013.
Indica la accionante que la mencionada comisión electoral de manera deliberante y con evidente abuso de derecho, violando flagrantemente los derechos de los propietarios copropietarios a participar en dichos comicios alegando contradictoriamente que la plancha presentada era extemporánea, por que el proceso de inscripción era hasta el 31 de octubre, lo insólito de esta marrullera actitud, deviene de la aplicación de un supuesto reglamento electoral que es nulo de nulidad absoluta, por cuanto dicho adefesio normativo, esta lleno de incongruencia y vicios que no permiten su aplicación, por cuanto el mismo jamás sinónimo de nunca, podría producir efectos jurídicos validos, cabe destacar que la bastarda decisión de no permitir la participación de la plancha, presentada por los propietarios antes mencionados, obedece al interés desmedido de la “comisión electoral“ de entubar las elecciones a favor de la única plancha, que según ellos no presenta irregularidades y para rematar no se hizo a la misma la participación por escrito, para que optaran a subsanar las supuestas irregularidades de las que adolecen su legitima postulación.
Alude el accionante que la ilegal, arbitraria y absurda decisión d la inexistente Comisión Electoral, de negarnos la inscripción de la plancha, reunidos en Asamblea de vecinos de fecha 07 de noviembre de 2012, en la que de manera unánime los propietarios y co-propietarios solicitamos la PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD, en virtud que solo estaba inscrita una plancha, después de su acalorado debate y tras un discurso incipiente, la ciudadana Isabel Correa, ante los airados reclamos de los asambleístas, manifestó que se iba a dar nueva oportunidad para que la comunidad participara a través de la plancha encabezada por la propietaria MARIA DE LOS ANGELES ALBURGUES y de inmediato renuncio de forma verbal ante todos los presentes al cargo que ostentaba en la marrullera Comisión Electoral.
Señala el actor que en fecha 08 de Noviembre de 2012, presento ante la inexistente Comisión Electoral, nuestra plancha postulando como candidatos a los co-propietarios ciudadanos Maria Alburgues, Nerio Guerrero, América Rodríguez, Rubén Paz, Víctor Olivera y Francisco Domínguez, plenamente identificados, en la misma, cabe destacar que el formato de la plancha fue recibido por uno de los tres miembros de la inexistente Comisión Electoral ciudadano JAMIDES LLANOS, en virtud de la renuncia de los miembros, por estar en desacuerdo por la forma en que se han manejado los comicios electorales para el periodo 2012-2013, igualmente es valido destacar que en comunicación de fecha 05 de noviembre de 2012, la co-propietaria ciudadana Olaris Vanegas, titular de la cédula de identidad N° 7.762.683, dirigida a la minúscula “comisión electoral”, periodo 2012-2013, debidamente recibida en fecha 06-11-2012, por la ciudadana Elsa Insiarte, en la Oficina de Condominio actuando en su condición de miembro de la camisón electoral, expresa su desacuerdo y rechaza a la forma en que se han manejado las decisiones respecto a los comicios electorales, haciendo énfasis, que se están actuando en contra de la participación de la comunidad.
Señala el actor que es ripley, que la invalida comunicación de fecha 09 de noviembre de 2012, dirigid por la inexistente comisión electoral a los ciudadanos copropietarios que conforman la plancha tantas veces mencionada, para notificarle las supuestas irregularidades que hay en la misma, obedece a una componenda criminal de estos “señores” para ir a una comisión electoral con una sola plancha que les garantice la elección de una junta de Condominio a la medida de sus intereses, para seguir cometiendo las tropelías a las que están acostumbrados.
Alude la parte actora que es tan burda la patraña de la ilegal Comisión electoral, en contra de su plancha para no permitir su participación y es tan evidente el fraude consumado para “elegir” una nueva “junta de condominio” que de una simple lectura a la carta antes mencionada, se observa la siguiente treta: que las irregularidades que hay en la plancha presentada por el señor Nerio Guerra, en fecha 08-11-12, ante esta comisión electoral, como común denominador que los postulados ciudadanos NERIO GUERRA, VICTOR OLIVER Y RUBEN PAZ, ninguno tiene documento por el registro principal del distrito que los acredita como propietarios de los apartamentos.
Alude el accionante que tan irracional respuesta, no solo reverla e interés desmedido de no dejar participar a nadie en los comicios electorales para elegir la Junta de Condominio, sino que recela que estos señores además de ser ignorantes del derecho, son personas inescrupulosas que no respetan el derecho ajeno y actúan a lo Jalisco, para imponer su voluntad, como ejemplo evidente señalo la forma olímpica y atrasada, cuando repiten como loros viejos que no aprenden a hablar, que los postulados no tienen documentos por el registro principal del distrito, como si se tratara de una partida de nacimiento o acta de defunción, crasa ignorancia, ni siquiera sabe que los inmuebles se asientan en los Registros Inmobiliario, hubiera bastado con leer los documentos o simplemente consultar a sus abogados, tales actitudes son lesivas a la dignidad e inteligencia y son imperdonables y deben ser execrados por la sociedad.
Señala el actor que lo antes expuesto y ante tan aberrantes decisiones y acuerdos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo con el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves impugnó las decisiones o acuerdos producidos en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal, celebrada el día 16 de octubre de 2012, por estar viciada de nulidad absoluta, por no haber cumplido el quórum reglamentario y por no haber cumplido el régimen de convocatorio, establecido en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
Señala la parte actora que cabe destacar que las decisiones impugnadas además de que son contrarias a derecho, restringen su derecho constitucional de propiedad, por el abuso de derecho, de unos señores directivos que no acceden a la razón y lo único que destaca de su administración son sus actividades dictatoriales, en el desempeño de sus funciones, como el abuso de sus funciones, como el abuso de derecho, para no rendir cuentas de su gestión administrativa y de cómo manejan, y de cómo manejan el dinero de los copropietarios a titulo personal como si se tratara de un negocio propio y nunca publican las cuentas, para conocimiento de los propietarios, tal como lo ordena la Ley de Propiedad Horizontal, de lo relacionado con ostión administrativa, por lo que respetuosamente solicito de su digno ministerio, se sirva suspender los efectos de la asamblea celebrada en fecha 16 de Octubre de 2012,todo de conformidad con lo establecido en el tercer acápite del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Alude al accionante que es indudable el fraude consumado para “elegir” una nueva “Junta de Condominio”, quede una mera lectura al Acta impugnada, se observa entre otros, los siguientes hechos: en relación a la asistencia se lee, la participación de veintiún (21) copropietarios, con lo que se produce una flagrante violación a lo establecido tanto en el documento de condominio como el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, con lo que se infiere que la característica más resaltante de esta fraudulenta “ASAMBLEA” es que es nula de nulidad absoluta.
Señala el actor que el número de apartamentos o copropietarios que integran el conjunto Residencial El Rosal, es de 240 apartamentos y si el quórum legal y estatutario es de setenta y cinco (75%) en consecuencia el porcentaje requerido para la validez de la supuesta asamblea sería de: ciento ochenta por ciento (180%) o valor total del inmueble que se constata sumando las alícuotas de condominio de cada uno de los propietarios, con lo que se demuestra fehacientemente la inexistencia e ilegalidad de la Asamblea
Señala el actor que lo antes expuesto y ante tan aberrantes decisiones y acuerdos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo con el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves impugnó las decisiones o acuerdos producidos en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal, celebrada el día 16 de octubre de 2012, por estar viciada de nulidad absoluta, por no haber cumplido el quórum reglamentario y por no haber cumplido el régimen de convocatorio, establecido en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
Señala parte actora que cabe destacar que las decisiones impugnadas además de que son contrarias a derecho, restringen su derecho constitucional de propiedad, por el abuso de derecho, de unos señores directivos que no acceden a la razón y lo único que destaca de su administración son sus actividades dictatoriales, en el desempeño de sus funciones, como el abuso de sus funciones, como el abuso de derecho, para no rendir cuentas de su gestión administrativa y de cómo manejan, y de cómo manejan el dinero de los copropietarios a titulo personal como si se tratara de un negocio propio y nunca publican las cuentas, para conocimiento de los propietarios, tal como lo ordena la Ley de Propiedad Horizontal, de lo relacionado con ostión administrativa, por lo que respetuosamente solicito de su digno ministerio, se sirva suspender los efectos de la asamblea celebrada en fecha 16 de Octubre de 2012,todo de conformidad con lo establecido en el tercer acápite del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Alude el accionante que demanda por la vía de IMPUGNACIÓN de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, por las decisiones o acuerdos producidos en la Asamblea General Extraordinaria de los Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal celebrada el 16 de octubre de 2012, por estar viciada de nulidad absoluta.
Alega la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda de impugnación de las decisiones o acuerdos producidos en la asamblea General Extraordinaria de los Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal celebrada el día 16 de octubre de 2012, en la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTS (Bs.5.000,oo).
La parte actora acompaña los siguientes documentos: Copia fotostática del documento de propiedad de su apartamento, Copia fotocopia del documento Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, Copia Fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal, celebrada el día martes 16 de Octubre de 2012, Copia Fotostática del esperpento Reglamento Electoral del Conjunto Residencial El Rosal.

Por su parte el demandado alude que haciendo una lectura detenida del escrito libelar de la parte actora y su reforma posterior se observa que hace mención de la convocatoria “publica” que se hizo en la cartelera de entrada del edificio de manera visible y con una cartulina fosforescente para su mayor visibilidad, pero cuando la parte demandada dice que la convocatoria fue “publica” cae en un error ya que la forma que se llevo a cabo la convocatoria fue de manera “privada” y no “publica” como lo menciona la parte actora, la convocatoria fue de manera privada ya que se hizo través de la publicación de un cartel visible en la entrada del edificio.
Del mismo modo alude que luego la demandante hace mención de una supuesta nulidad ya que se celebro la asamblea según la actora sin cumplir el quórum reglamentario que establece el documento de condominio y la ley de propiedad horizontal. Para hacer de conocimiento a este Juzgador sobre la celebración de la Asamblea que se pretende desconocer de fecha 16 de Octubre de 2012, relatare brevemente los hechos. En dicha Asamblea aparte de aprobar otros puntos como la renuncia del presidente de la junta de condominio, en el punto numero dos se aprobó la elección de la junta electoral, junta que tendría como función ser el arbitrio que manejaría las elecciones a los miembros que se postulen para la elección de la junta de condominio que se haría en otra asamblea y no en esta. Ahora bien, todo lo que aborda la elección de la comisión electoral viene dada por un reglamento que existe y que rige dichos comicios, este reglamento electoral se hizo con la finalidad de manejar los eventos y futuras elecciones a la junta de condominio ya que estamos hablando de un conjunto residencial donde viven más de 240 familias es por este motivo por la cantidad de personas que viven en el conjunto residencial que se hizo dicho reglamento y así evitar discusiones y problemas como es el caso que aquí se plantea. Este reglamento fue introducido en el libelo de demanda y que desconoce la parte demandante- pero este reglamento fue aprobado en Asamblea el día 28 de Octubre de 2010 asamblea que fue aprobada por la mayoría y que se encuentra vigente.
Asimismo señala la parte demandada que la demandante dice en su libelo que la plancha en el cual ella se postulo se le negó la inscripción, esta aseveración que dice en el libelo de demanda es totalmente falsa. Los hechos que ocurrieron en la presentación y postulación de la plancha que encabezaba María Alburgues ya que algunos de sus miembros no tenían el carácter de propietarios o no demostraron su titularidad ya que es requisito fundamental ser propietario para poder postularse a un cargo de la junta de condominio. Pero lo que sucedió fue todo lo contrario que alega la demandante ya que con todo y las regularidades que presentaba dicha postulación se le acepto optar a los cargos para ser miembros de la junta de condominio así se demuestra en las actas que consigno en este acto y que promoveré en la fase probatoria. (Anexo minuta de trabajo de fecha 8 de noviembre de 2012 donde se le acepta la postulación a la ciudadana María Albergues.-
La parte demandada Anexo también la postulación hecha el día 8 de noviembre por la ciudadana María Alburgues que fue recibida por la comisión electoral postulación que hace a la comisión que en ese momento reconocía y que ahora pretende desconocer o hacer que se desconozca. El día 9 de Noviembre de 2012 la comisión electoral le entrega una misiva a la ciudadana María Alburgues a los fines de notificarles las irregularidades que presentaba su plancha, agradeciéndole que corrigiera dichas irregularidades. El día 13 de noviembre de 2012 se le notifica a la ciudadana María Alburgues que la comisión electoral había aprobado su plancha para postularse a las elecciones de la junta de condominio, pese a que no hubo subsanación por de las irregularidades que presentaba su plancha a esta se le acepto para participar a la elección.
Del mismo modo alude el accionado que hecha esta narración de los hechos ocurridos lo que le queda decir sobre este punto es que la demanda incoada por la ciudadana María Albergues es solo un capricho que tiene ya que con todo y las irregularidades que presento su plancha de postulados irregularidades que no subsano esta se le acepto, el capricho de esta ciudadana a desconocer la comisión electoral es por el hecho de que no obtuvo los votos necesarios para elegirse como presidente de la junta de condominio es decir que perdió las elecciones y ese hecho trajo como consecuencia esta juicio ya que la ciudadana trata de hacer revertir todo lo sucedido en las elecciones con la eliminación de la comisión electoral.
Señala la parte demandada que quiere demostrar como fue el resultado de las elecciones al introducir los resultados de la misma, lo demuestra con dos misivas donde se observe va la cantidad de votos que obtuvo la plancha ganadora y los votos que obtuvo la plancha de María Alburgues, donde se constata que hubo una diferencia de 100 votos de 132 votos contados.
Del mismo modo alude el accionado que hecha esta narración del contenido de las actas y de donde proviene el hecho de la demanda entro a contestar los detalles que observo en la demanda, que tiene que ver con la parte jurídica. En el folio 40, observo que la demandante hace su pedimento de “Impugnación” según el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal el acuerdo tomado el día 16 de octubre del año 2012 y más adelante dice por estar viciada de nulidad absoluta.
Alude la parte demandada que en la lectura general de la demanda se puede observar que hay una acumulación de dos procesos distintos y que ambos entre si son contrarios y me refiero a las figuras de la Nulidad y de la Impugnación.
Alude el demandado que, la demandante hace su petición en Impugnar la asamblea celebrada el 16 de Octubre de 2012, la solicitud de cuestión previa está fundamentada en el hecho contradictorio entre la Impugnación y la Nulidad de un acto, ya que la actora basa su pedimento en su supuesto vicio en la convocatoria de la asamblea y ese vicio “supuesto” deviene de la ilegitimidad por no tener un quórum del setenta y cinco (75%) por ciento. En este punto se encuentra la contradicción ya que la ciudadana María Alburgues, ampliamente identificada en actas, si iba a sostener los alegatos de los vicios de la convocatoria y la falta de quórum debió basar su pedimento en la Nulidad mas no en la Impugnación tal como lo hizo, ya que la Impugnación procede si y solo suceden tres supuestos de hecho según el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, estos tres supuestos son: 1.-La violación de la ley 2.-violación del documento de condominio 3.- por abuso de derecho textualmente el artículo 25 de la ya mencionada ley establece lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”.
Señala la parte demandada que su basamento sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, alegada es por la contrariedad de la demanda interpuesta ya que al demandar la impugnación del acuerdo tomado en asamblea está reconociendo que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido para llevar a cabo dicha Asamblea al basar su pretensión en la Impugnación de la Asamblea celebrada el 16 de Octubre de 2012 hace su pedimento en la Impugnación del acta mas no en la Nulidad de la Asamblea. Para resumir los hechos alegados por la parte demandada esta trata de Impugnar y Anular no sabemos cuál de los dos casos ya que confunde en su escrito Impugnación con Nulidad, pero el fin es de dejar sin efecto la Asamblea celebrada el día 16 de Octubre de 2012 donde se aprobó la elección de la comisión electoral que regiría y que sería el arbitro de los comicios electorales para la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal.
Así mismo invoca el accionado el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que se presume la ilegitimidad de la persona del actor cuando la demandante no introduce la copia certificada de su documento de propiedad.-
Señala la parte demandada que es de vital importancia que la ciudadana demandante MARIA DE LOS ANGELES ALBURGUES RODRIGUEZ, introduzca en original o en copia certificada el documento de propiedad que la acredita ya que Impugno el documento de propiedad inserto con el libelo de demanda que acredita a la ciudadana demandante como propietaria del apartamento distinguido con las siglas O1-11A que el documento que se introdujo es una copia fotostática, así mismo solicito se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de constatar si actualmente este apartamento que se encuentra inserto con fecha 31 de Mayo de 1977, anotado bajo el numero 37, tomo 10 adicional, protocolo primero, es propiedad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALBURGUEZ RODRIGUEZ. Todo esto a los fines de constatar que la demandada es efectivamente propietaria de dicho apartamento, ya que sería inoficioso si esta no consigna documentos originales que la acrediten para tal fin.
Señala la parte demandada que la parte actora hace mención de un cartel fosforescente de color naranja donde la actora alega que no se coloco la fecha de la celebración de la asamblea y alega que el mismo se trata de una convocatoria pública lo cual es completamente falso ya que de lo que se trata es de un cronograma electoral y no hace alusión a ninguna convocatoria a asamblea por cuanto su espíritu de creación es enunciar un cronograma electoral, de esta manera vemos como la demandante confunde un cronograma con una convocatoria.
Señala la parte demandada que la demandante menciona que el día 28 de Octubre de 2012, la actora junto con otros “copropietarios” presento la postulación de su plancha pero lo presento a la administración del condominio mas no a la comisión electoral tal como se establece en el reglamento electoral del Conjunto Residencial El Rosal, dicha postulación es importante mencionar la ciudadana demandante junto a otros “copropietarios” la hizo en una hoja sin cumplir con las formalidades establecidas para las postulaciones, ellas debieron presentar su postulación de manera formal con un formato elaborado previamente por la comisión electoral para que surtiera efectos dicha postulación y a su vez ser presentada a la comisión electoral y no a la administración del condominio como efectivamente lo hicieron. Tales requisitos están contemplados en el artículo 8 del reglamento electoral del Conjunto Residencial El Rosal, reglamento que dicho sea de paso se niega a aceptar ya que la demandante en su escrito de demanda tilda al referido reglamento de nulo, de adefesio he incongruente invalido y sin efectos jurídicos lo cual es una vil mentira ya que se trata de un reglamento que fue aprobado en Asamblea General de fecha 18 de Agosto de 2010 (anexo copia un ejemplar del diario Zulia donde fue publicado signado con la letra C), si la ciudadana demandante está en desacuerdo con lo que en ese reglamento se establece se le recuerda que tuvo sus acciones legales pertinentes las que debió haber ejercido en su momento para desconocer dicho instrumento. En virtud de que ya el reglamento es algo ya aprobado en Asamblea Extraordinaria y legalmente publicado la ciudadana demandante debe acogerse y respetar lo establecido en dicho reglamento el cual sirvió de base a la comisión electoral para la negativa de la inscripción de la plancha la cual ella formaba parte, por cuanto allí se establece que deben cumplirse una serie de requisitos que no fueron cumplidos por la ciudadana demandante. Aun cuando a la plancha conformada por la demandada no cumplía con los requisitos por dicho reglamento, la comisión electoral le dio la oportunidad de inscribirse y asistir como candidatos a los comicios electorales, comisión que además perdieron.
Señala la parte demandada que si la demandante no está de acuerdo con el quórum de la Asamblea, esta no tiene porque Impugnar la misma ya que al tratar de Impugnarla tal como lo indica en su escrito libelar ella está aceptando que el llamado a la asamblea es válido con respecto a la publicación y el quórum y que está tratando de Impugnar el contenido de la misma ya que tiene tres o uno de los tres requisitos para solicitar la impugnación que son 1.- Que el acuerdo tomado en Asamblea este en contra de la ley, 2.- Que el acuerdo vaya en contra del documento de condominio y 3.- El abuso de derecho. Tiene que estar una de estas tres causales o las tres para poder solicitar la Impugnación. En virtud de que no estamos en presencia de ninguno de estas tres situaciones de hechos mal puede la ciudadana demandante hacer valer su derecho de ejercer el recurso judicial de impugnar tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el cual la demandante está basando su pedimento.
Señala la parte demandada que la demandante formula su pedimento de Impugnación basada en la “nulidad absoluta por no haber cumplido el quórum reglamentario y no haber cumplido el régimen de convocatoria” esta formulación es contraria en derecho ya que en un mismo pedimento no se puede formular la figura de la Impugnación y la figura de la Nulidad

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve Inspección Judicial por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue realizada por el Tribunal y se dejó constancia de los siguiente: “El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista un libro empastado color negro con lomo de color being en el cual dice: Tomo 41, 2tri, 2006 y n su parte delantera se lee, Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Interior y Justicia Registro Inmobiliario Primer Circuito Protocolo Primero Tomo 41 principal, 2 Trimestre 2006, y en el mismo desde el folio 300 al 307,riela documento de compra venta con garantía hipotecaria mediante el cual la ciudadana MARIA ALBURGUES RODRIGUEZ, adquirió el apartamento N° 01-11 A ubicado en la Décima Primera Planta de la Torre Oeste 1, del Edificio denominado Conjunto Residencial El Rosal ubicado en la avenida 9 y 10 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inserto en el Tomo 41, Protocolo Primero, bajo el N° 43 de fecha 26-06-2006; Sobre el segundo particular deja constancia por así haberlo constatado que la realizo análisis comparativos de la copia del documento inserto en las actas del presente proceso en los folios 300 al 307 insertas en el libro inspeccionado; Sobre el Tercer particular el Tribunal deja constancia que la copia del Documento inserto en los folios del 05 al 12 de las actas es traslado fiel y exacto de sus originales insertos desde el folio 300 al 307 en el libro que tuvo a la vista este Juzgado”, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
2.- Promueve y ratifica el documento público de propiedad del apartamento, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
3.- Promueve y ratifica el Documento Público de Constitución de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Marzo de 1977, bajo el No. 37, Protocolo 1º, Tomo 10 adicional, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4.- Promueve y ratifica la documental Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 16 de Octubre de 2012, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
5.- Promueve y ratifica la documental que tiene como título ASISTENCIA DE PROPIETARIOS A LA ASAMBLEA REALIZADA EL 16/10/12, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
6.- Promueve y ratifica en original Cartulina Fluorescente Color Anaranjada contentiva de la convocatoria única, sin fecha de publicación, fijada en el área de ascensores, a los propietarios del Conjunto Residencial El Rosal, a la Asamblea a celebrarse en fecha 16 de Octubre de 2012, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
7.- Promueve correspondencia original recibida en fecha 05 de Noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, mediante la cual los vecinos MARÍA ALBURGUES, NERIO GUERRERO, AMÉRICA RODRÍGUEZ, VÍCTOR OLIVERA, ENDER GEDLER y VICKY MATHEUS, en representación de su plancha notifican a la misma, de la realización de Asamblea Extraordinaria de Vecinos Propietarios a efectuarse el día miércoles 07 de Noviembre de 2012, a las 8:00 p.m., en el Hall Principal Torre Sur I, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
8.- Promueve correspondencia recibida en fecha 05 de Noviembre de 2012, dirigida a la Comisión Electoral Período 2012-2013, por la ciudadana Olaris Vanegas, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.683, en su condición de Miembro de dicha Comisión, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
9.- Promueve correspondencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, que habla por si sola, dirigida a la supuesta Comisión Electoral 2012-2013 y listado contentivo de firmas de los vecinos propietarios que avalan la participación de la plancha presentada para los Comicios Electorales 2012-2013, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
10.- Promueve la invitación a Asamblea Unica de Vecinos efectuada el día miércoles 07 de Noviembre de 2012, a las 8:00 p.m., en el Hall Principal Torre Sur Planta Baja del Conjunto Residencial El Rosal con la finalidad de tratar lo concerniente a la participación de los propietarios en las planchas electorales para los comicios 2012-2013, igualmente lo relacionado a las irregularidades e incongruencias del desconocido reglamento electoral y el rol de la Comisión Electoral y la Junta de Condominio; Asamblea en la cual se decidió unánimemente que el reglamento electoral es nulo de total nulidad y el listado de asistencia a la Asamblea Unica de Vecinos del Conjunto Residencial El Rosal realizada el 07 de Noviembre de 2012. Con estas documentales se demuestra el rechazo total al reglamento electoral impugnado por esta representación judicial y el total apoyo de la comunidad a los Miembros de la plancha a quienes se les cercenó el derecho constitucional y democrático de participación en los referidos comicios, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
11.- Promueve en original la manifestación de voluntad de postulación a candidatos para conformar la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, integrada por los vecinos propietarios plenamente identificados en la plancha y debidamente recibida por el ciudadano JAMIDES LLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.428.132, Miembro de la Comisión Electoral, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
12.- Promueve en original correspondencia de fecha 09 de Noviembre de 2012, dirigida a los ciudadanos identificados en la misma como postulados a candidatos para conformar la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, en los comicios electorales 2012-2013, por la inexistente comisión electoral mediante la cual se les notifica de irregularidades que hay en la plancha que fue presentada por el señor NERIO GUERRERO, en fecha 08 de Noviembre de 2012, ante esta Comisión Electoral, la misma es firmada por los ciudadanos JAMIDES LLANOS y GISELA ROMERO, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
13.- Promueve en original correspondencia de fecha 10 de Noviembre de 2012, dirigida a la inexistente comisión electoral Período 2012-2013, recibida por la ciudadana GISELA ROMERO, Miembro de la misma, por los integrantes de la plancha constituida por los ciudadanos MARÍA ALBURGUES, NERIO GUERRERO, AMÉRICO RODRÍGUEZ, RUBÉN PAZ, VÍCTOR OLIVERA y FRANCISCO DOMINGUEZ, vecinos propietarios, debidamente inscritos ante la susodicha Comisión Electoral, el día 08 de Noviembre de 2012, mediante la cual dan respuesta a la correspondencia recibida por ellos en fecha 09 de Noviembre de 2012, y en la cual se les notifica de unas supuestas irregularidades que les impide participar en los Comicios Electorales Período 2012-2013, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
14.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Exhibición de los siguientes Documentos PRIMERO: Libro de Actas del Condominio en el que aparece en los folios Nros. 26, 27 y 28, el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 16 de Octubre de 2012, impugnada en el presente proceso; SEGUNDO: El original de la lista de Asistencia de Propietarios a la Asamblea realizada el 16-10-2012, que riela al folio No. 29 de este Expediente, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
15.- Invoca a su favor el mérito favorable que se deduce de las Actas Procesales y muy especialmente en base a los principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
16.- Promueve de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.401 del Código Civil la Prueba de Confesión Espontánea en la que ha incurrido la parte demandada al admitir expresamente en su Escrito de Contestación a la Demanda, en el punto OBSERVACIONES AL ESCRITO DE DEMANDA, el apoderado judicial de la parte demandada confiesa la violación del régimen legal de convocatoria, cuando expresamente señala lo siguiente:… pero cuando la parte demandada dice que la convocatoria fue “pública” cae en un error ya que la forma que se llevó a cabo la convocatoria fue de manera “privada” y no “pública” como lo menciona la parte actora, la convocatoria fue de manera privada ya que se hizo a través de la publicación de un cartel visible en la entrada del Edificio tal como lo demostraremos en la fase probatoria, En relación a la confesión el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 2 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente No. 00-1493, dejó establecido lo siguiente:
“…Adujo la parte actora, en su escrito libelar, que la decisión impugnada es violatoria de su derecho al debido proceso, ya que, en contradicción con lo que expresamente establece el artículo 1401 del Código Civil, según el cual nadie puede hacer por sí mismo prueba a su favor, acordó que el querellante confesó y con ello probó sus afirmaciones de hecho, es decir, que al confesar hizo prueba a favor de sí mismo y no de la parte demandante en amparo.
Agregó la parte actora que tal proceder que fue recogido en la sentencia impugnada, violó flagrantemente la relación teleológica que debe existir entre la Ley y la Justicia en una extralimitación o abuso de poder por parte del Juez, el cual, hizo un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones más allá de los límites de su ejercicio en la resolución del caso planteado y fuera de su competencia constitucional.
Ahora bien, de las actas del expediente, de las exposiciones realizadas al momento de celebrarse la audiencia oral por las respectivas representaciones del demandante, del tercero interviniente y de la representante del Ministerio Público, la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por cuanto se evidencia que el Juez de la sentencia impugnada basó preponderantemente la dispositiva de la misma, en la errónea valoración atribuida a la prueba de confesión que tuvo lugar en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, la impugnada soslayó la tarifa legal atribuida a la prueba de la confesión, específicamente en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil que establecen que la confesión es una declaración que perjudica la situación procesal de la parte que la rinde y favorece a su contraparte.
Caso contrario, la sentencia que fue atacada afirmó que “...la prueba del querellante le favorece plenamente revelada muy especialmente con la prueba de la confesión y el acta de ejecución de secuestro”, lo cual, a tenor de lo que disponen las normas que fueron anteriormente transcritas, es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio.
Esta Sala ha establecido que no es su deber examinar el mérito de los fallos que son expuestos a su conocimiento en amparo, por cuanto su control esta delimitado al análisis por vía de tutela, de los derechos constitucionalmente establecidos. Ahora bien, si el juzgamiento de una causa que ha sido sometida a su conocimiento, se funda en un error de interpretación y luego, como en el presente caso, de valoración de una disposición legalmente establecida que dejó sin efecto disposiciones básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de apreciación de las pruebas, la Sala debe proteger las disposiciones constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso que se alegó habían sido conculcados. Así se decide….”.

Vista la jurisprudencia anterior y siendo que la prueba bajo estudio no se refiere a la de juramento decisorio, la misma es violatoria a la norma constitucional y legal, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pedimento realizado por la parte demandada. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve un ejemplar en original del diario Zulia donde se constata la publicidad de la Asamblea celebrada por el Conjunto Residencial El Rosal al momento de aprobar el cronograma electoral, dicho cronograma regiría para las postulaciones de las planchas para la eventual elección de la junta de condominio, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Promueve el libro de actas del condominio del Conjunto Residencial El Rosal donde en el folio 255 se constata la aprobación en fecha 28 de octubre de 2010 del reglamento electoral, reglamento que establece la elección de la comisión electoral, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
3.- Promueve y Ratifica minuta que introduje en la contestación de la demanda donde se constata la aceptación por parte de la comisión electoral elegida el 16 de octubre de 2012, de la postulación de la plancha encabezada por la ciudadana María Albergues, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
4.- Promueve y Ratifica la postulación realizada por María Alburgues y que fue recibida por la comisión electoral el día 8 de de Noviembre de 2012, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Promueve y ratifica la notificación que se le hace a la demandada el día 9 de Noviembre de 2012, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
6.- Promueve y ratifica la notificación que se le hace a la demandada el día 13 de Noviembre de 2012 donde se les participa la aceptación para que se postule la ciudadana María Alburgues a las elecciones de la junta de condominio, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
7.- Promueve y ratifica las misivas donde se constata el resultado electoral resultado que no favoreció a la demandante por más de 100 votos de 132 que se contaron, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
8.- documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de constatar si actualmente este apartamento que se encuentra inserto con fecha 31 de Mayo de 1977, anotado bajo el numero 37, tomo 10 adicional, protocolo primero, es propiedad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALBURGUEZ RODRIGUEZ, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
9.- Ratifica y promueve la prueba el reglamento electoral que rige para las elecciones de la junta de condominio, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
10.- Promueve el cartel donde se publico como estaban constituidas las dos planchas que fueron a elección de la junta, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
11.- Promueve el cuaderno de votación donde consta los propietarios que asistieron a la asamblea y su firma con huellas, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
12.- Promueve la inspección Judicial de fecha 06 de Diciembre de 2012 practicada por el Tribunal Tercero de los Municipio Maracaibo Estado Zulia, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
13.- Promueve prueba de información al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que le diga es este digno tribunal quien es el propietario del apartamento signado con las siglas O1-11A del Conjunto Residencial El Rosal, anotado en fecha 31 de Mayo de 1977, bajo el número 37, tomo 10 adicional, protocolo primero, según sus últimas marginales, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por lo que le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso la cuestión previa a que hace referencia el artículo 346, ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, referidos a 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por la contrariedad de la demanda interpuesta ya que al demandar la impugnación del acuerdo tomado en asamblea la actora está reconociendo que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido para llevar a cabo dicha Asamblea al basar su pretensión en la Impugnación de la Asamblea celebrada el 16 de Octubre de 2012 hace su pedimento en la Impugnación del acta mas no en la Nulidad de la Asamblea.-
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 Ejusdem, en lo que respecta a este ordinal, esta Juzgadora trae a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Junio de 1.993, la cual indica:
“En relación con las personas naturales, éstas tienen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con la muerte. En ese momento termina la muerte. En ese momento termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos, quienes le suceden en sus derechos y obligaciones y en el proceso si estaban en curso.
Así como la capacidad jurídica que, en general, tienen todas las personas no implica su habilidad para usa de ella en forma personal y libre, así también la capacidad de esas personas para ser partes en un proceso no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independiente. A los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasicontratos, etc.) y únicamente tales personas; es decir, quien no sea menor, entredicho, sordomudo, o demente”.

Así mismo observa esta Juzgadora que la parte demandada se limitó a alegar la cuestión previa y no realizó análisis ni apreciación alguna con respecto a su configuración en el presente proceso, y en virtud de que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que riela copia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2006, registrado bajo el N° 43, Tomo 41°, Protocolo 1°, del cual se evidencia que la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALBUERGUES, es propietaria del apartamento distinguido con el numero 01-11A, situado en la Décima Primera Planta de la torre Oeste 1,del Edificio denominado Conjunto Residencial “EL ROSAL”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 9 y 10 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto la accionante es propietaria de un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “EL ROSAL, es por lo que se evidencia que en la parte actora, en su condición de propietaria del inmueble que forma parte del conjunto residencial que representa la demanda, tal condición hace que no se configure la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se Decide.-
En lo que respecta al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la contrariedad de la demanda interpuesta ya que la actora demando impugnación del acta más no nulidad de acta, respecto a este defecto alegado del escrito de contestación de demanda no se desprende que el accionado haya denunciado el incumplimiento por parte del actor en uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario alude una contradicción por el hecho que el actor demando impugnación y no nulidad, sobre este aspecto si el actor escogió como acción la impugnación su procedencia o no es materia de fondo y la misma será resuelta por el Tribunal en la parte motiva de la presente sentencia, de manera que como el apoderado judicial de la demandada no denunció ningún vicio en el escrito libelar referido a que el actor no hubiese llenado en el los requisitos que indica el artículo 340, y del escrito libelar no se aprecia la existencia de una acumulación prohibida conforme el artículo 78 Ejusdem, de manera que no habiéndose constatado la existencia de un defecto de forma en el escrito de demanda, hace que el ordinal invocado por la parte demandada no se encuentra infringido o no cumplido. Así se Decide.-
Conforme a lo antes indicado y analizado se declara Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referidas los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

En lo que respecta a la solicitud de confesión ficta requerida por la parte actora por cuanto la parte demandada realizó la contestación a la demanda un día antes del plazo indicado en el ordenamiento Jurídico, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la trascripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado considera valida de la contestación de la demanda anticipada realizada por la parte demandada y por consiguiente Improcedente la solicitud de Confesión ficta realizada por el apoderado judicial de la parte actora.- Así se Establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Considera conducente señalar esta Juzgadora que los derechos de los ciudadanos y a la defensa están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, son derechos constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente, y además se vincula con el principio del debido proceso formal enunciado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto, es del conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que disponga de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien esta Juzgadora considera necesario traer a colación la cláusula séptima del capitulo tercero del documento de constitutivo del Conjunto Residencial El Rosal, de fecha 31 de marzo de 1977, que establece:
“De las cosas comunes, por zonas comunes a todos los apartamentos (…) e) Los ascensores (…)”
Asimismo la cláusula Décimo Tercera establece;
“Del Consejo de Administración a efectos de coadyuvar con la labor del administrador, de contraloría y de servicio (…) mediante asamblea especialmente convocada al efecto, a través de carteles ubicados en sus vías de acceso y demás lugares visibles por 5 días calendarios de anticipación cuando menos, y por mayoría absoluta y a proposición de alguna de ellos (…)”

Se aprecia de la cláusula antes transcrita que para convocar a una asamblea para deliberar un asunto de interés, la Junta de condominio del Conjunto Residencial El Rosal, debe hacer la misma a través de carteles con 5 días calendarios de anticipación cuando menos, ahora bien, de las actas se constata que fue realizado un cartel de convocatoria de fecha 10 de octubre del 2012, para celebrar el 16 de Octubre de 2012; así mismo se aprecia de las actas procesales de la presente causa en especial del folio (29) que a la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 16 de Octubre de 2.012, asistieron 32 co-propietarios y la misma se llevó a efecto con los mismos.-

Al respecto se trae a colación lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que disponen:
“Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.”
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”

Observa esta sentenciadora que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece los requisitos para la celebración de la asamblea cuando el documento constitutivo no se establezca lo referente; hacerla cuando lo exige un tercio del valor de los apartamentos correspondientes, es decir, que si el condominio esta compuesto por 240 apartamentos; un tercio seria 80 propietarios para aprobar la asamblea, y que sea convocada por un periodo que circule en la localidad; el conjunto residencial en su contestación alegó en este caso que no se podía esperar dos semanas, que pueden tardar la publicación del aviso y luego tratar de convocar al 75% de los propietarios para poder aprobar una reparación de ascensor, y que dicha asamblea la realizó de manera privada debido a la urgente necesidad que existe en un edificio donde conviven mas de 240 familias.
Como antes se indico, se aprecia de la copia de la hoja de asistencia inserta en el folio (29) que la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 16 de Octubre de 2.012, fue realizada con la asistencia de 32 co-propietarios, asistencia que no configura el quórum por la Ley y en consecuencia el mismo resulta insuficiente para aprobar la asamblea. Así se decide.-
Del mismo modo se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2.012 y habiendo sido celebrada la asamblea extraordinaria en fecha 16 de Octubre de 2.012, la presente impugnación fue efectuada dentro de los 30 días siguientes a su celebración, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

En consecuencia, en aplicación de lo antes indicado y apreciándose de las actas la violación al documento constitutivo del Conjunto Residencial y al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, es por lo que forzosamente a criterio de esta Juzgadora debe declararse nula la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal celebrada el 16 de octubre de 2012, y en consecuencia declarar con lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALBURGUES RODRIGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, antes identificados; en consecuencia, se Declara Nula el Acta de Asamblea General extraordinaria efectuada en fecha 16 de Noviembre de 2.012, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, y, nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores que se hayan realizada como consecuencia de dicha acta.

Se condena en costas a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, en virtud del vencimiento total en la presente decisión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.