REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3442.- 2011.-
Motivo: REINVINDIACIÓN.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.920 domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN C,A., incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil MULTITIENDA MILENIO C.A., en la persona del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.765.979, en su condición de Presidente de la referida empresa y sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A., en la persona de HUNG GUN HE GEUANG y SEG VEI HE CHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.007.380 en su condición de Presidente y vicepresidente, respectivamente de la referida empresa, pero conforme a la última reforma la demanda fue incoada solo contra la sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A., en la persona de HUNG GUN HE GEUANG y SEG VEI HE CHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.007.380 en su condición de Presidente y vicepresidente, respectivamente de la referida empresa, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2.011, se ordenó la citación de la demandada; en fecha 12 de Agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó se le libraran los recaudos de citación a la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDA MILENIO C.A., en la persona del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFARI, y sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A., anteriormente identificados, y a tales efectos consigno los emolumentos necesarios para tal fin; En fecha 27 de Octubre de 2011, la parte actora consignó reforma de demanda en consecuencia en la misma fecha se admite la referida reforma; En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, Sociedad Mercantil MULTITIENDA MILENIO C.A., en la persona del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.765.979, en su condición de Presidente de la referida empresa y sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A., en la persona de HUNG GUN HE GEUANG y SEG VEI HE CHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.007.380 en su condición de Presidente y vicepresidente, respectivamente de la referida empresa; en fecha 27 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó a Tribunal no haber podido practicar la citación del demandado y consignó los recaudos de citación del demandado; En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se libraran los Carteles de Citación del demandado; en fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal mediante auto ordeno librar los Carteles de Citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTITIENDA MILENIO C.A., en la persona del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.765.979, en su condición de Presidente de la referida empresa y sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A., en la persona de HUNG GUN HE GEUANG y SEG VEI HE CHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.007.380 en su condición de Presidente y vicepresidente, respectivamente de la referida empresa, anteriormente identificados; en fecha 18 de Abril de 2012, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dio cumplimiento a la última formalidad establecida en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 21 de Mayo de 2012, este Tribunal designa defensora Ad-Litem del demandado, a la profesional del derecho, ciudadana YANMELRAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.943 y de este domicilio; en fecha 01 de Junio de 2012, la defensora Ad-Litem designada, ciudadana YANMELRAMIREZ, anteriormente identificada, Aceptó el cago de defensora Ad-Liten del demandado; En fecha 25 de Marzo de 2013, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana YANMELRAMIREZ, anteriormente identificada en su carácter de Defensora Ad-Liten de la parte demandada; En fecha 04 de Abril de 2013, la parte actora consignó reforma de demanda en consecuencia en la misma fecha se admite la referida reforma y en tal sentido se ordena citar a la parte demandada SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A., en la persona de HUNG GUN HE GEUANG y SEG VEI HE CHAN, anteriormente identificada; en fecha 17 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos, necesarios para practicar la citación de la parte demandada; en fecha 13 de mayo de 2013, el profesional del derecho ciudadano AARON BELZARES BARBOZA, consigna poder conferido por la parte demandada SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A., anteriormente identificada; en fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada presento escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escritos de prueba, los cuales corren insertos en las actas procesales de éste expediente, debidamente admitidos en fecha 23 y 30 de Mayo de 2013, respectivamente, siendo la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que “DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A”, suscribió el día seis de Julio de 2009, contrato privado de “VENTA CON RESERVA DE DOMINIO” con la también sociedad Mercantil “MULTITIENDAS MILENIO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el No.39, Tomo 21-A, de los libros respectivos, cuyo Registro de Información Fiscal es J-31299662-5, y quien tiene su domicilio en la Calle 79B, Barrio Zulia Local 23, Sector Marite, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien fuera representada para ese acto por su presidente, ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-15.765.979, de este domicilio. En la Cláusula Primera, de dicho contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se describieron los bienes muebles objeto del referido contrato, de la siguiente manera: Un (01) horno rotativo 40-B, horno de cocción por aire caliente impulsado por el producto en movimiento constante, con robusto intercambiador de calor, con cámara de cocción y frente de horno construido totalmente acero inoxidable, a gasoil, con termostato eléctrico diagonal, alarma de fin de cocción, temporizador de vapor, cámara de horno provista de compuertas para exceso de presión, quemador provisto de sistema de lama dependiendo del tipo de combustible y sistema electrónico con funciones de barrido, para evitar posibles acumulaciones de gases en el calderin, serial No. HS093002AE; Una Amasadora marca DIPAN, modelo 179, serial No. AA09066007AA; con motor de 5 H.P; Una Formadora marca DIPAN, MODELO 460, Motor 1 HP, serial No. FR0906006AA; Una picadora marca DIPAN, modelo 360, serial No. PC0905006AA; Una Sobadora marca DIPAN, modelo 600, serial No. SB0810009AA, motor 5HP; Una Rebanadora marca DIPAN, modelo 520, serial No. RB0807006AA; Diez (10) carros bandejeros, con capacidad para cuarenta (40) bandejas; Cuatrocientas (400) bandejas de aluminio perforadas de 65 por 45 centímetros; Ochocientas (800) bandejas de aluminio lisas de 65 por 45 centímetros; Ciento Sesenta y Ocho (168) moldes No.07; Cuarenta y Ocho moldes No.05; Una Balanza marca BALVEN; y un Plato Hondo. Por su parte en la Cláusula Segunda se estableció del precio de venta, la inicial convenida, la forma y momento del pago, de los bienes muebles identificados en la cláusula primera, siendo el precio acordado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 366.346, 40); los cuales serian pagados por la compradora de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 163.547, 50), como cuota parte inicia; y b) el saldo restante, o sea la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 202.798, 90), serian cancelados mediante doce (12) cuotas iguales, por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.899, 91), cada uno de ellas, todas con vencimiento mensuales y consecutivo, venciendo la primera de ellas el día seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), a cuyos fines su mandante libró (librador) 12 giros o únicas de cambio, por la citada cantidad, aceptadas para ser pagadas por el librado aceptante sociedad Mercantil “MULTITIENDAS MILENIO, C.A”. Dicha obligación fue avalada de manera personal por el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, antes identificado. Los bienes muebles antes identificados, fueron entregados e instalados por su representada en el domicilio de la compradora “MULTITIENDAS MILENIO, C.A”, ubicado domicilio en la Calle 79B, Barrio Zulia Local 23, Sector Marite, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; tal como lo prevé la Cláusula Novena del aludido contrato. Más adelante en su Cláusula Decima Primera, quedó establecido que la compradora renunció al beneficio contemplado en el artículo 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, de manera que, si se produjera la resolución del contrato, por su incumplimiento, la vendedora no está obligada a restituir las cuotas recibidas y las mismas quedarían a favor de esta última como compensación por el uso de los bienes muebles vendidos, aun cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de los bienes mueble vendidos por el presente contrato, sin que se produzca ninguna clase de reducción. Ciudadano juez, así las cosas, el comprador (MULTITIENDAS MILENIO, C.A), tal como estaba previsto en el contrato que hoy nos ocupa, comenzó a cancelar de manera puntual las cuotas mensuales, correspondientes a los giros convenidos; cancelado de esta manera las cuotas correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2010; que sumadas alcanzan a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs118.299, 37). En virtud de los cual adeuda por tal concepto los restantes cinco (05) giros, y que sumados alcanzan a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs84.499, 55). Pero es el caso que después del pago de la última de las referidas cuotas, la deudora no cancelo a su mandante las cuotas que a partir de esa fecha o sea del mes de febrero de 2010, se fueron venciendo, perdiendo su mandante toda comunicación con la referida deudora; en virtud de ello, para finales del mes marzo del año 2011, una representante de mandante se apersonó en el inmueble que servía de domicilio de la deudora, el mismo en el cual fueron instalados los equipos objetos del contrato objeto de la presente acción; encontrando, que en dicho inmueble, o sea el ubicado en la Calle 79B, Barrio Zulia Local 23, Sector Marite, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ya no estaba realizando su actividad comercial la compradora y deudora de mí mandante MULTITIENDAS MILENIO, C.A, sino que en su lugar estaba funcionando la Sociedad Mercantil “SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1996, bajo el No.16, Tomo 82-A; siendo su última Asamblea la celebrada el día 31 de marzo de 2010, registrada en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No 54, Tomo 25-A, y además de ellos se percató que los bienes muebles objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que su representada celebro con MULTITIENDAS MILENIO, C.A, se encontraba en el inmueble en el cual fueron instalados en virtud del referido contrato; pero ahora estaban en posesión de la Sociedad Mercantil “SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A”, tal circunstancia dejó expresa constancia el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, mediante Inspección Judicial, que realizara a solicitud de mí mandante, el día diez (10) junio de 2011 a la cual le asigno el No.1514, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, la cual acompaña.
Alude el accionante que el acto de disposición que sobre los bienes muebles antes descrito, y que fueron objeto de la mencionada venta con reserva de dominio, hizo el comprador con reserva de dominio (MULTITIENDAS MILENIO, C.A), mediante la sesión que a favor de SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A, hace perfectamente aplicable, la disposición contenida en el Artículo 9, de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, el cual establece: El comprador no puede realizar actos de disposición sobre lo adquirido con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinaran por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de la venta.
Alude el accionante que en virtud de los hechos narrados y del derecho deducido, que en nombre de su mandante DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A, demanda como real y efectivamente demando por Reivindicación a la Sociedad Mercantil “SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1996, bajo el No.16, Tomo 82-A; siendo su última Asamblea la celebrada el día 31 de marzo de 2010, registrada en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No 54, Tomo 25-A, domiciliada en la Calle 79B, Barrio Zulia Local 23, Sector Marite, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en las personas de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos HUNG GUN HE GEUANG, con cédula de identidad E-81.943.821, y ZHENG WEI HE CHAN, con cédula de identidad E-82.007.380, para que luego de su citación convenga de manera voluntaria en hacer entrega a mí mandante de los bienes muebles que fueron objetos de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre su mandante y la Sociedad Mercantil “MULTITIENDAS MILENIO, C.A”, y que actualmente se encuentran en su poder, pero de no convenir en ello, sean condenadas por este tribunal mediante la sentencia de merito que ha de dictarse.

Por su parte la demandada alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de venta con Reserva de Dominio, opone la prescripción de la acción reivindicatoria, en virtud que desde el mes de marzo de 2011, fecha que afirmó el actor en su libelo que tuvo conocimiento de los bienes mueble a reivindicar se encontraban en posesión de un tercer ajeno a la relación contractual evidentemente transcurrieron más de seis meses, hasta la presente fecha, sin que el actor lograra la interrupción de la prescripción especial, mediante alguno de los mecanismos establecidos en la Ley, puesto que no consta en acta que haya solicitado la copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia para su registro, ni mucho menos que haya logrado la citación de los demandados dentro de ese lapso.
Alega la parte accionada que el día 28 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, compró al ciudadano KMASH DALAL AEMN, ya identificado un conjunto de bienes muebles, mediante documento autenticado bajo el N° 64, Tomo 106, de los libros respectivos; en los cuales se encuentran los que hoy son objetos de esta acción y que como puede apreciarse fue un tercero ajeno a esta relación procesal quien detentaba su propiedad por cuanto a su vez lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, de fecha 14 de Noviembre 2010, bajo el N° 51, Tomo 51, de los libros respectivos, de manera pues, que compró de buena fe.
Alude el demandado que la buena fe en los contratos se traduce en la honestidad y lealtad que debe imperar entre las partes, la buena fe exige en los contratos que se cumpla con lo convenido y que exista la máxima equidad. En el primer caso, la buena fe consiste en la honestidad necesaria para cumplir con la palabra empeñada, la obligación debe cumplirse auque resulte ruinosa para el deudor, o no guarde relación alguna con el valor de lo que reciba a cambio. Esta posición se fundamenta en que los hombres son libres e iguales: y por consiguiente, los compromisos que contraiga ejerciendo los atributos indicados, son justos, por otra parte la vida de los negocios depende, en gran medida de la seguridad que da la intangibilidad de los contratos. En el segundo caso, la buena fe consiste en que cada contratante busque su propio beneficio pero respetando leal y honestamente los intereses del otro, cuando falta esa referencia moral, el Juez puede modificar el contrato en función de diversos conceptos relacionados con la buena fe y que se maneja en el derecho moderno y excesiva onerosidad al contrato o por causa sobreviviente, el abuso del derecho no ir en contra de un hecho propio; el enriquecimiento sin causa o la fluctuación de la finalidad del negocio. Es precisamente en este punto donde surge imprescindible profundizar en la dicotomía derecho previo-derecho público, ya que es ciertamente en estas dos ramas en que tal principio adquiere mayor arraigo práctico en el momento de su aplicación.
Alude el accionado que en el acontecer de la actividad privada, las personas que negocian o contratan entre si suponen ciertas premisas, entre las cuales están precisamente el postulado de la buena fe, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada. En el plano contractual, los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos “en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios. El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibrio contractual”.
Alude al demandado que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la Ley, la costumbre o la equidad natural, con lo que se permite la aplicación directa y no por vía subsidiaria de la buena fe contractual, que constituye la más importante del principio general de la mutua confianza en la vida jurídica. Así en lo títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenar y de no haber habido fraude u otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de la mala fe, que no admite prueba en contrario. La mala fe deberá probarse, por lo que toca a los grados de la buena fe, desde el ángulo privado, se descubren dos: la buena fe de culpa. Mientras la buena fe simple exige únicamente conciencia (de obrar sin fraude por ejemplo) la buena fe cualificada reclama conciencia y certeza. Más aun, ello significa ausencia de culpa, que es tanto como una máxima de cualidades, según expresión usada en otra providencia de la misma corte: no es suficiente que quien invoca la buena fe…” haya tenido la conciencia de estar negociando con el verdadero heredero o con el verdadero propietario, sino que, es menester que esa creencia no sea el resultado de una imprudencia o de una negligencia en que no habría incurrido una persona avisada y diligente. En suma, hay parte de la doctrina civilista que afirma que el principio de la buena fe fue incorporado primero en el derecho privado y subsidiariamente a esto en el derecho público, lo cual no pudo ser demostrado, pero si se pudo demostrar como se incorpora en el derecho privado el principio general de la buena fe de una forma polivalente, puesto que comporta un aspecto de presunción y un aspecto de principio que dirige la conducta tanto de manera precontractual como contractual.

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO
Compareció el ciudadano ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad número 16.352.098 e inscrito en el Inpreabogado con el número 124.185, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, anotada con el número 39, Tomo 21-A, y del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.795.979, carácter que se evidencia de Poder Judicial autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, anotado con el número 38, Tomo 35, e interviene en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, para intervenir como tercero adhesivo en esta primera instancia de la presente causa, con la finalidad de coadyuvar a la parte demandada, haciendo al efecto las siguientes consideraciones: Su representada tiene interés en las resultas del presente juicio, en virtud de que fue legitima propietaria de los bienes muebles objeto de la presente acción, mediante compra realizada a los demandantes, como consta de las facturas de forma libre números de control 0970, 0971 y 0972 respectivamente, de fecha cinco (05) de octubre de 2010, que adjunto en copia simple, títulos mediante los cuales le vendió legítimamente al ciudadano KMASH DALAL AEMN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 21.771.164, según consta en el instrumento público autenticado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, anotado con el número 51, tomo 51, que consigno en copia certificada en este acto, en cuya nota de otorgamiento el Notario hace constar que se presentaron y que tuvo a la vista los originales de las indicadas facturas, que le fueron entregadas al referido comprador, y quien a su vez le vendió a los representantes de la hoy demandada, con la finalidad de que desarrollaran la actividad propia de su empresa, mediante instrumento público autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, anotado con el número 64, tomo 106, que ya se encuentra agregado en copia certificada en las actas procesales, siendo legitimas, valederas y oponibles a terceros las referidas ventas, por haberse hecho mediante instrumentos públicos.
Alega de igual forma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la ocurrencia de la Perención de la Instancia, en virtud de que una vez presentada y admitida la primera reforma de la demanda, la parte demandante no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que le impone el ordenamiento procesal para que sea practicada la citación de los demandados, ya que en su diligencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, inserta en el folio 98, se limitó a solicitar los recaudos de citación de la reforma de la demanda e indicó la dirección de solamente una de las codemandadas para ese estadio procesal, en contravención a lo dispuesto en la sentencia número 0537, de fecha quince (15) de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterada en sentencia de la misma Sala, número 0017, fecha treinta (30) de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Yris Peña Espinoza.
Del mismo modo alude que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnar la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, por insuficiente, en virtud de que su estimación de la demanda asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.84.459,55), equivalentes a 1.111,83 unidades tributarias vigentes para el momento en que fue interpuesta la demanda, que según el actor se refiere al saldo restante y adeudado según el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuando lo correcto es que su estimación ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.366.346,40), equivalentes a 4.820,34 unidades tributarias vigentes para el momento en que fue interpuesta la demanda, en virtud de que ese es el valor de la totalidad de los bienes muebles objetos de la Acción Reivindicatoria.
De igual manera indica el tercero interviniente que con la finalidad de demostrar el hecho alegado y cumplir con la carga probatoria correspondiente, promuevo la confesión de la parte demandante inserta en sus escritos de demanda y de reforma, donde afirma las circunstancias antes narradas, al indicar específicamente en la pagina 2 del escrito de reforma de la demanda, que el valor de los bienes muebles a reivindicar asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.366.346,40), equivalentes a 4.820,34 unidades tributarias vigentes para el momento en que fue interpuesta la presente acción, y por ende esa debe ser la cuantía del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el presente juicio aún en su primera instancia, solicito a este Tribunal que en su sentencia de mérito declare de oficio su Incompetencia sobrevenida por el valor de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en la resolución número 09-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, que dispone que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3.000 unidades tributarias, y que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 unidades tributarias, en virtud de lo establecido en el punto anterior, donde se establece que la cuantía del presente asunto equivale a 4.820,34 unidades tributarias, para el momento en que fue interpuesta la presente acción, en consecuencia, este Tribunal resulta evidentemente incompetente por la cuantía para conocer de este asunto, que debe ser conocido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, la cuestión previa de incompetencia no puede ser opuesta, dada la necesaria y previa revisión de la cuantía impugnada en el presente juicio, que sólo resulta posible ser revisada por el Juez en su sentencia de fondo como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el tercero interviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción de la acción resolutoria del contrato de venta con reserva de dominio, que constituye una venta por plazos, en virtud que desde el mes de febrero de 2010, fecha que afirmó el actor en su libelo como punto de inicio de la falta de pago de las cuotas correspondientes al contrato, transcurrieron más de tres años hasta la presente fecha, sin que el actor logrará la interrupción de la prescripción, mediante alguno de los mecanismos establecidos en la Ley, puesto que no consta en actas que haya solicitado la copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia para su registro, ni mucho menos que haya logrado la citación de los inicialmente demandados dentro de ese lapso.
Así mismo el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, opongo la prescripción de la acción reivindicatoria, en virtud que desde el día seis (06) de junio de 2010, fecha en la que debía efectuarse el pago de la ultima cuota, y desde el mes de marzo de 2011, fecha que afirmó el actor en su libelo que tuvo conocimiento de que los bienes muebles a reivindicar se encontraban en posesión de un tercero ajeno a la relación contractual, evidentemente transcurrieron más de seis meses hasta la presente fecha, sin que el actor logrará la interrupción de la prescripción especial, mediante alguno de los mecanismos establecidos en la Ley, puesto que no consta en actas que haya solicitado la copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia para su registro, ni mucho menos que haya logrado la citación de los inicialmente demandados dentro de ese lapso.
Del mismo modo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código de Comercio, opone la prescripción de las acciones cambiarias derivadas de las Letras de Cambio identificadas con los números 08/12, 09/12, 10/12 y 11/12 respectivamente, emitidas en fecha seis (06) de junio de 2009, para ser pagadas en fechas seis (06) de marzo de 2010, seis (06) de abril de 2010, seis (06) de mayo de 2010 y seis (06) de junio de 2010, respectivamente, que fueron libradas con la finalidad de garantizar la obligación contractual, en virtud que desde la fecha de vencimiento de las mismas, transcurrieron más de tres años hasta la presente fecha, sin que el actor logrará la interrupción de la prescripción breve, mediante alguno de los mecanismos establecidos en la Ley, puesto que no consta en actas que haya solicitado la copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia para su registro, ni mucho menos que haya logrado la citación de los inicialmente demandados dentro de ese lapso.
Indica de la misma forma el tercero interviniente que el jurista Gert Kunmerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, comenta: “La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad,…”, al respecto, se observa claramente que el actor no ha cumplido con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria referidos anteriormente, que están en sintonía con la doctrina jurisprudencial nacional, puesto que no ha logrado demostrar que es el legitimo propietario de la cosa a reivindicar, puesto que el documento con el que pretende demostrar su derecho no resulta oponible a ningún tercero, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, específicamente lo preceptuado en la letra a) referido a la indicación de la profesión u oficio del comprador y del vendedor, o de sus representantes, que fue totalmente obviada, así como tampoco lo dispuesto en la letra b) y el último aparte, referido a la presentación en una Notaria o Juzgado del dominio del vendedor, puesto que fue presentado para que tuviera fecha cierta en una Notaria de esta localidad, cuando el vendedor se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Todas estas circunstancias aunadas, a que de las actas procesales puede desprenderse la existencia de una cadena documental constituida por instrumentos públicos autenticados que demuestran el legitimo carácter actual de propietarios de los representantes de la demandada, sobre los bienes muebles que se pretenden reivindicar, que fueron nombrados y referidos anteriormente; Igualmente, se observa que el referido documento fue presentado ante una Notaria para que tuviera fecha cierta, con posterioridad a la fecha de emisión de las letras de cambio supuestamente emitidas para garantizar dicha obligación.
Por último, indica el tercero interviniente que la parte demandante no ha logrado demostrar que la demandada se encuentra en posesión de la cosa, ni mucho menos su falta de derecho a poseer, puesto que los ciudadanos BUQIU MO y GOUHUI HE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 82.270.303 y 82.203.987 respectivamente, quienes ostentan el carácter de representantes legales de la demandada, son los actuales y legítimos propietarios y poseedores de las cosas a reivindicar, quienes las utilizan en la explotación comercial de su fondo de comercio, según consta en el instrumento público autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, anotado con el número 64, Tomo106.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interviniente desconoce y niega la firma del documento privado presentado para que tuviera fecha cierta ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, archivado con el número 0314, puesto que en ningún momento suscribió el referido documento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, el tercero interviniente impugna el valor probatorio de la Inspección Judicial Preconstituida y promovida por la parte demandante junto con su demanda, en virtud de que el promovente no ha logrado demostrar la urgencia para la evacuación anticipada de la misma, porque pudieran desaparecer en el tiempo las circunstancias y hechos sobre los cuales pretendía dejar constancia, que para la fecha no han sido modificados, como consta de las resultas de la ejecución de la medida preventiva decretada en la presente causa. En este sentido, en sentencia número 1244 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de octubre de 2004, reiterada mediante sentencia de la misma Sala, número 0360, de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se estableció que: “… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…………Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que pudieran desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” Igualmente, el presente reconocimiento o inspección judicial, violenta el contenido de lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su particular cuarto, dispone que con la asesoría del practico se dejó constancia que todas las maquinas señaladas se encuentran en funcionamiento, lo que constituye una opinión que requiere conocimientos periciales que van más allá de lo que puede apreciar el Juez mediante sus sentidos, por tratarse de maquinaria industrial, siendo necesaria la opinión de un experto para garantizar que las maquinas funcionan, en qué estado funcionan, y a cuanta capacidad funcionan. En este sentido lo estableció nuestro máximo Tribunal de la Republica, en sentencia numero 0527, de fecha primero (1º) de junio de 2004, de la Sala Político-Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Por último el tercero interviniente solicita que este Tribunal declare improcedente en derecho la presente demanda. Protesta las costas procesales que se causen en virtud de la impetración de la referida pretensión y del proceso a que da lugar.

PUNTO PREVIO.
Antes de entrar al resolver el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a analizar la Defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción en aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
Por lo que esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio que dispone: “Las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio”.
Así mismo se evidencia de las actas procesales que la parte actora demanda a la sociedad Mercantil “SUPER TIENDA LATINO EL MARITE C.A”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la mencionada ley que establece: “El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinaran por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal”, por lo que reclama la Reivindicación de los bienes muebles que fueron objetos de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre su mandante y la sociedad Mercantil “MULTITIENDAS MILENIO, C.A”, y que actualmente se encuentran en su poder.-

De igual forma se trae a colación el Artículo 1.952 del Código Civil que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por lo que la Prescripción extintiva o liberatoria: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Sus caracteres son los siguientes:
- La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella (Art. 1956: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”)
- La prescripción es irrenunciable de antemano: hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. (Art. 1954: “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”).
- La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva.
- Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción: solo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.
Así mismo se trae en a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:
Art. 1960. “El estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares”.
Art. 1961. “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal no pueden jamás prescribir, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
Art. 1962. “Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios, u otras personas que las tenían a titulo precario.”
Art. 1964.- No corre la prescripción:
1º Entre cónyuges.
2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.
3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y aprobado definitivamente las cuentes de su administración.
4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º Entre las personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas, aquellas que ejercen la administración.
Art. 1967. Se interrumpe natural o civilmente.

Ahora bien alega la parte actora primero que mal interpretó el apoderado de la demandada, el contenido de la norma en la cual basa su pretendida prescripción, ya que erróneamente afirma, que el contenido del artículo 19 de de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, establece el termino de seis meses, para que opere la prescripción contra los terceros, contados a partir, del día en el cual en vendedor con reserva de dominio tenga conocimiento que los bines a reivindicar se encuentra en posesión de un tercero. Alega el accionante que el contenido del referido artículo, nada hace pensar, que el termino de los seis meses, para que opere la prescripción de las acciones que pueda ejercer el vendedor, contra el tercero, comienzan a contarse desde el día, en que el vendedor tuvo conocimiento de que los bienes muebles objeto del contrato de venta con reserva de dominio, estaba en posesión del tercero; tal como erróneamente lo afirma la demandada. De una correcta y asertiva lectura de la citada norma, se inteligencia, que el término de los seis meses, para que opere la prescripción de las acciones que el vendedor pueda ejercer contra el tercero poseedor, principia el día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
Así mismo indica el demandante que para hablar de si operó la prescripción es forzoso remitirse a la cláusula cuarta, del contrato de Venta con Reserva de Dominio, que suscribió, mi mandante (FABRICA DE ESTANTERIA Y MOSTRADORES LARA C.A) en su condición de vendedora, con la Sociedad Mercantil “MULTITIENDAS MILENIO”, en su condición de comprador. En dicha cláusula cuarta además de indicarse, el precio de la venta, la cantidad dada por el comprador como cuota inicial, el saldo restante, y la forma de pago del saldo restante; también se acordó entre las partes emitir 24 giros o únicas de cambio, por la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.40.795,45), cada una de ellas; para ser canceladas por el librado aceptante sociedad Mercantil “MULTITIENDAS MILENIO, C.A”, de manera mensual y consecutiva, a partir del día treinta (30) de enero del año 2010, y debiendo ser cancelada la última de estas o sea la número 24, el día treinta (30) de diciembre de 2011, como en efecto se hizo, de esta manera las partes convinieron garantizar la obligación dineraria que en virtud del referido contrato asumió el deudor, mediante la liberación y aceptación por parte del deudor, de 24 instrumentos cambiarios, alguno de los cuales se encuentran agregados al expediente por haberse acompañado al libelo de la demanda.
Indica el actor que la prescripción de la acción que mi mandante tiene contra el tercero, no se circunscribe a los seis mese que establece el citado artículo 19 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, sino a la prescripción de la acción cambiaria, que se deriva de los instrumentos cambiarios que forma parte del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las referidas partes, de manera que siendo que la fecha de vencimiento del último de estos instrumentos cambiarios, era el día treinta (30) de diciembre de 2011, la prescripción de la acción contra el deudor o comprador con reserva de dominio, es aquella establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, y que es de tres años contados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, y siendo que el ultimo de los instrumentos cambiarios librados con ocasión del contrato de Venta con Reserva de Dominio, que hoy ocupa, fue el día treinta (30) de diciembre de 2011, su prescripción se remonta al día treinta de diciembre de 2014, día este, que aun no ha llegado, pero además, que tal prescripción fue interrumpida el día 13 de mayo, momento en el cual se hizo parte en el presente procedimiento la demandada de autos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente, la pretendida prescripción opuesta por la demandada.

Al efecto esta Juzgadora considera conducente traer a colación la cláusula Segunda del contrato privado de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A” y la sociedad Mercantil “MULTITIENDAS MILENIO, C.A”, que establece: “
“El precio de la venta es la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARETA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 366.346,40), los cuales serán pagados por la compradora así: a) la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 163.547,59) en dinero en efectivo de curso legal en el país, como cuota parte inicial en el presente acto, contados desde la firma del presente documento ante la Notaria Pública respectiva; y b) el saldo restante de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202.798) el cual será pagado por la comprador a la vendedora en doce (12) cuotas iguales de BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.899,91) cada una, todas en vencimiento mensuales y consecutivos, venciendo la primera de ellas el día seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), y así sucesivamente las restantes. A fin de facilitar su pago y sin que ella implique novación de obligaciones, la compradora Sociedad Mercantil “MULTITIENDAS MILENIO C.A”, anteriormente identificada, acepta en la fecha de este documento doce (12) letras de cambio a favor d la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MEQUIPAN C.A” igualmente identificada, por montos y fechas de vencimiento iguales a la cuota anteriormente discriminada; sendo entendido y convenido entre las partes que, si la prenombrada compradora se atrasare en el pago oportuno d una de dichas letras de cambio, se harán exigibles todas las restantes , aun cuando no fueron devengarán intereses, intereses de conformidad a lo establecido en el articulo 456 y 457 del Código de Comercio calculados a la tasa activa de los seis (06) principales bancos del país y se pagarán mensualmente”.-

De la cláusula antes transcrita se desprende lo siguiente: Primero: El precio de la venta es la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 366.346,40), pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 163.547,59) en dinero en efectivo y b) el saldo resta de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202.790) serian pagados por la compradora a la vendedora en doce (12) cuotas iguales de BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.899,91) cada una todas en vencimiento mensuales y consecutivos, venciendo la primera de ellas el día seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), y así sucesivamente las restantes; Segundo: fueron libradas doce (12) letras de cambio a favor de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MEQUIPAN C.A”, por montos y fechas de vencimiento iguales a las cuotas anteriormente discriminadas, por lo que las letras de cambios se encuentran causadas dentro del documentos de venta celebrado y por ende las misma forman parte integra del mismo.-

Ahora bien en aplicación a lo antes indicado se desprende primeramente que el lapso para que la acción interpuesta prescriba, es de seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio, tal y como lo dispone Artículo 19 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, por cuanto el lapso a que se refiere la norma indicada por la parte actora esta referida a acciones cambiarias, y si bien en el contrato celebrado entre las partes fueron libradas letras de cambio, las mismas se encuentra causadas conforme al mismo documento, en virtud de que cada una configuran las doce cuotas que restaba por cancelar el comprador del monto total de la venta, por lo que no son instrumentos cambiarios autónomo, sino que forman parte del documento de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes. Así se Establece.- En segundo lugar se aprecia especialmente de la última de las citadas normas legales establece o indica dos presupuestos o maneras otorgadas por el legislador para interrumpir la prescripción de una acción para la parte a quien le corresponda un determinado derecho o reclamación, en virtud de lo cual esta Juzgadora ha podido constatar en las actas procesales que en fecha 13 de Marzo de 2.013 el abogado Aaron Belzares Barboza, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., se dio por citado en nombre de su representada, y en actas no se evidencia que en fecha anterior la parte actora haya realizado acto alguno destinado a interrumpir la prescripción de la acción, de manera que habiendo transcurrido más de seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio, es decir, 06 de Julio de 2.010, hasta el día 13 de Marzo de 2.013, fecha en la que el abogado Aaron Belzares Barboza, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., se dio por citado en nombre de su representada, queda de esta forma constando en actas que la parte demandante no interrumpió la prescripción conforme a las formas indicadas por la ley, lo cual hace denotar que la parte accionante no realizó ninguna forma o acto destinado a interrumpir la prescripción legal prevista en la norma antes citada de manera que no habiendo constancia en actas de que la parte demandante interrumpió la prescripción de seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio, conforme a la disposición legal artículo 19 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, es por lo que debe prosperar la defensa de perentoria alegada por la parte demandada. - Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO alegada por la parte demandada sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., y en consecuencia se DECLARA PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN C,A.,.
Se condena en costas a la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN C,A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Diez (3:10 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-