REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 2.769-2.009.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano DAVID MOUHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.257, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2.002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2.002, bajo el No.8, Tomo 676-A Qto., en adelante denominada BANESCO. incuó formal demanda contra de los ciudadanos ROBERT AUGUSTO RIVAS PIÑA y CESAR ENRIQUE RENDILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. 17.086.015, 11.866.665 domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2.009, se ordenó la citación de la demandada, ROBERT AUGUSTO RIVAS PIÑA y CESAR ENRIQUE RENDILES en fecha 10 de Agosto de 2009, el Alguacil natural de este Tribunal diligencio informando haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, en fecha 03 de Agosto del 2010 el Alguacil estampó diligencia informando haber sido imposible la citación de los prenombrados demandados, plenamente ya identificada, en fecha 20 de Septiembre del 2013 el Apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A el Abogado DAVID MOUCHARFIECH inscrito bajo el N° 108.257 estampo escrito Desistiendo del procedimiento y en la misma fecha la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.140.261 actuando como Vicepresidente de Recuperaciones y Cobro Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A suficientemente autorizado por la Junta Directiva de mi representado Acta N° 1.332 de fecha 05 de Diciembre de 2012 y autorizo amplia y suficientemente a los abogados HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA y PATRICIA RUMBOS ZURITA, inscritos bajo el N° 14.695, 108.257 y 46.664 en su carácter de apoderado Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A para que procedan Desistir del procedimiento.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que Apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A el Abogado DAVID MOUCHARFIECH y debidamente autorizada por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNANDEZ actuando como Vicepresidente de Recuperaciones y Cobro Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A identificado en actas, quien desistió del presente procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio,. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma, se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, y se archivó el expediente constante de Cincuenta y Seis (56) folios útiles en la Pieza Principal. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-