Expediente: 2.656-12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril del año 1996, bajo el No. 12, Tomo 26-A, modificados sus Estatutos inscritos en el mencionado Registro en fecha 27 de agosto del año 2009, bajo el No. 62, Tomo 59-A RM1; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A, (INMORCA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto del año 2007, anotada bajo el No. 8, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ y ELAINE REBECA ARAQUE MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.546 y 132.805, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.644.456, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANET PARRA DE UGUETO y MARCELINA ARGUELLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.629 y 34.988, respectivamente y del mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo admitida el día catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012) la parte demandante otorgo poder apud acta a los Abogados GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ Y ELAINE REBECA ARAQUE MARÍN.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los gastos necesarios para el traslado del Alguacil para practicar la citación del demandado.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012) el alguacil del Tribunal expuso que en fecha 22 de ese mes y año recibió los gastos necesarios para trasladarse a citar al demandado.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012) el alguacil natural de este Juzgado expuso que se traslado en varias oportunidad a la dirección indicada en autos, a los fines de practicar la citación del demandado, con quien no logro entrevistarse a pesar de su insistencia, consignando en el mismo acto los recaudos respectivos.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles. En fecha tres (03) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012) la Secretaria de este Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles de citación librados a la parte demandada.
El día siete (7) de diciembre del mismo año, el apoderada judicial de la parte actora solicito la designación de defensor ad litem. En fecha trece (13) del mismo mes y año el Tribunal proveyó de conformidad, ordenando designar como defensor ad litem del demandado ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO a la Abogada en ejercicio ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.965.
En fecha nueve (09) de enero del año en curso el alguacil de este Despacho expuso que en fecha ocho de ese mes notifico a la ciudadana ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ.
El día veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013) el Tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante ordeno librar los correspondientes recaudos de citación para la Abogada en ejercicio ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ, en su condición de defensora ad litem.
En fecha 13 de marzo del año en curso el alguacil expuso que en fecha 12 del mismo mes y año, citó a la ciudadana ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ, consignando en el mismo acto boleta de citación.
Mediante escrito de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013) el demandado ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO, asistido por la Abogada en ejercicio JANET PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.629, se dio por citado, notificado y emplazado en la presente causa. En la misma fecha el demandado, asistido por la profesional del derecho JANET PARRA, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO y MARCELINA ARGUELLES.
El día quince (15) de marzo del mismo año, la apoderada judicial de la parte accionada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) del mismo mes y año, la profesional del derecho JANET PARRA actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha veintiuno (21) de ese mes, el Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas promovidas y fijó oportunidad para su evacuación.
El día veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013) la Abogada en ejercicio ELAINE ARAQUE MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013) este Despacho admitió las pruebas documentales, reservándose su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva, ordenando oficiar al SUDEBAN.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013) la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de posiciones juradas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los demandantes, que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007) la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., adquirió el Centro Comercial Hobby Landia, ubicado en la intersección de la calle 78 con la avenida 16, antes avenida Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, signado con el No. 15-102, según documento autenticado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el No. 16, Tomo 20, Protocolo 1°, y que posteriormente fue inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 20.
Que en fecha veintidós (22) y veintiocho (28) de junio de ese mismo año, le comunico por escrito al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad No. 1.644.456, su condición de nuevo propietario y arrendatario del local No. 4 del referido Centro Comercial. Que mediante comunicación escrita de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), con membrete “MÉNDEZ & ASOCIADOS Escritorio Jurídico”, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO, dio por recibida la comunicación de fecha veintidós (22) de junio y manifestó su voluntad de suscribir contrato de arrendamiento.
Que en fecha primero (01) de octubre del dos mil siete (2007), le fue informado al arrendatario, que los cánones de arrendamiento en adelante se efectuarían a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A. (INMORCA), quien asumiría la administración del mismo.
Que en fecha primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009) el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A. (INMORCA), celebraron contrato de arrendamiento sobre el local No. 4 del Centro Comercial Hobby Landia, por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 38, de los libros de autenticaciones. Que el tiempo de duración era por dos (2) años a partir de la firma del mismo, prorrogable por el mismo lapso de tiempo.
Que del contrato suscrito se desprenden para el arrendatario varias obligaciones, descritas en las cláusulas Tercera, Quinta, Sexta, Décima, y Décima Segunda.
En relación a la cláusula Tercera, que tras meses de haber celebrado el contrato se presentaron inconvenientes entre las partes, motivado al pago impuntual del canon de arrendamiento. Que la cláusula Quinta establece que el local arrendado “será única y exclusivamente para uso de oficina profesional”, que el arrendatario incumplió dicha disposición puesto que en el local No. 4 inició el funcionamiento de una empresa de servicios de entrega rápida en el área de la ciudad, denominada Sociedad Mercantil “En Tu Puerta”, constituida en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el No. 50, Protocolo A, Tomo 39; que ello sucedió sin el consentimiento o aprobación de la arrendadora. Con respecto a la cláusula Décima del referido contrato, señalan que el arrendatario se obligó a contratar una póliza de seguro, para cubrir el inmueble arrendado, así como los que se encuentran alrededor del Centro Comercial antes mencionado, y que el demandado no ha dado cumplimiento a la misma, por cuanto no ha efectuado la contratación de la póliza.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A. (INMORCA) ejerce la administración del Local No. 4, del Centro Comercial Hobby Landia, debido a que la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., cedió su administración a la empresa antes mencionada; que por ello en la presente causa ambas personas jurídicas constituyen un litisconsorcio activo. Que por las razones expresadas proceden a demandar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1592 y 1264 del Código Civil, del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013) la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en los siguientes términos:
Niega que su representado haya destinado el inmueble objeto de arrendamiento para uso distinto al previsto en la cláusula quinta del referido contrato, alegando que el uso que le ha dado al mismo es netamente comercial; que cualquiera que sea lo que funcione en un local comercial debe llamarse comercial; que su representado es accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil que en él funciona.
Niega que su representado haya tenido alguna relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 12, Tomo 26-A.
Niega que la utilidad que su representado le ha dado al local comercial objeto del contrato sean motivo para la Resolución del Contrato, en virtud que la finalidad del mismo es establecer en ella Sociedades de cualquier naturaleza que no atenten contra las buenas costumbres y el orden público, conforme a la norma adjetiva vigente.
Solicitó se declare sin lugar la demanda por considerarla temeraria, capciosa y que se condene en costas y costos a los demandantes.
PUNTO PREVIO
En el acto de contestación a la demanda, la apoderada judicial del demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2°, 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(... omissis...)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…»
La parte demandante, en fecha 22/03/2013, formuló defensas en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; alegatos que no toma en consideración este Tribunal para decidir, en virtud que en el marco del procedimiento breve, la tramitación de las cuestiones previas se realiza de conformidad con las previsiones de los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no contemplan la contestación de las mismas.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega que su representado no tiene ninguna relación con la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 12, Tomo 26-A.
Al respecto es preciso señalar que, la legitimación procesal se refiere a la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es decir, que la legitimación para actuar en juicio viene dada por la capacidad. Así, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.»
El reconocido autor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, 3a edición actualizada, Tomo I, p. 413, describe la capacidad procesal así:
«La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. »
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala la diferencia que existe entre ilegitimidad de la persona del actor a que se refiere el artículo 346 en su ordinal 2º y la legitimación o falta de cualidad; indicando que la legitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.
En este orden de ideas, aprecia quien decide que el demandado al señalar los argumentos en que fundamenta su defensa previa, confunde la ilegitimidad o falta de capacidad procesal con una defensa de fondo. De manera que, los supuestos de hecho narrados por el demandado no se subsumen en la norma y ordinal invocados, resultando improcedente la defensa previa opuesta. Y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del aludido artículo 346, arguye el demandado, que la dirección indicada al Alguacil de este despacho con el objeto que practicara la citación, es la de los demandantes, evidenciándose de la exposición realizada por el funcionario que nadie le atendió, comunicándole el ciudadano VÍCTOR CARRASCO -demandante- que el demandado no se encontraba en el local, lo que demuestra la mala fe de los demandantes, ya que el local ocupado por su representado es vecino del local ocupado por los demandantes de autos.
Respecto a la referida cuestión previa, el Dr. Alberto la Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” apunta lo que de seguidas se transcribe:
«…el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.»
Queda claro que, la cuestión previa in comento procede cuando se trae a juicio, mediante su citación, a una persona como representante de otra, cuando aquella no posee ese carácter. En tal sentido, el Tribunal observa que los fundamentos de hecho que le sirven de base a la parte demandada para proponer la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no guardan relación con los presupuestos fácticos que deben darse para alegar esta defensa. Por otra parte es oportuno señalar, que fue el demandado quien acudió en forma personal a este despacho a darse por citado en la presente causa, lo que subsanaría cualquier irregularidad cometida en el acto de citación. Por las argumentaciones antes expuestas, queda desechada la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, promovió la cuestión previa descrita en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito contenido en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, alegando que existe incongruencia en el libelo y no se cumple con el referido ordinal noveno.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
«Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:…
…9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.»
El Tribunal considera, que se dio cumplimiento a lo exigido en el ordinal 9° del artículo 340, cuando los demandantes indican en el escrito libelar -folio uno (1) de las presentes actuaciones- lo siguiente: “con domicilio procesal a los fines de este proceso en la avenida 26 entre calle 77 y 78, Edificio Hobby Landia, local N° 1”. Así se declara.
En lo atinente a la incongruencia denunciada, debió la parte demandada ser mas especifica al momento de interponerla indicando los aspectos que considera incongruentes, pues de otra manera no puede analizarse si se incumplió con algún otro requisito de forma exigido por el legislador para la presentación de la demanda.
DECLARADAS SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EL TRIBUNAL PASA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
En el presente juicio instaurado por las Sociedades Mercantiles RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., e INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A, (INMORCA), se solicita la resolución del contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ actuando como ARRENDATARIO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A, (INMORCA) quien funge como ARRENDADORA; alegando que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007) la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., adquirió el Centro Comercial Hobby Landia y luego le fue notificada la adquisición de la propiedad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ en su condición de arrendatario del local identificado con el número 04; que en fecha primero (01) de octubre del dos mil siete (2007), se le informó que los cánones de arrendamiento en adelante se efectuarían a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A. (INMORCA), quien asumiría la administración del mismo y posteriormente, el día primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009) el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A. (INMORCA), celebraron contrato de arrendamiento sobre el local No. 4 del Centro Comercial Hobby Landia, por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 38, de los libros de autenticaciones.
En primer lugar se observa, que fueron acompañados al escrito libelar, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “RODAMIENTOS RODAPECA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el No. 12, Tomo 26-A, y del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORILLO CARRASCO, Compañía Anónima” (INMORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el No. 08, Tomo 90-A, a cuyo texto se les otorgó publicidad mediante su registro, por lo que surten valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de las mismas la existencia o constitución legal de la empresas demandantes como personas jurídicas. Igualmente fue acompañada copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA, C.A. (RODAPECA), celebrada el veintinueve (29) de febrero de 2008 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 62, Tomo 59-A RM1, en la cual constan las personas que han de representarla durante los cinco (5) años siguientes a su celebración, ciudadanos VICTOR JOSE CARRASCO MIQUELENA en su carácter de Presidente, y ELIA LUCIA MORILLO en su condición de Vicepresidente.
Alegaron los actores que, la codemandante -Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA, C.A.- adquirió el Centro Comercial Hobby Landia en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007) y luego le fue notificada la adquisición de la propiedad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ en su condición de arrendatario del local identificado con el número 04 del referido centro comercial. Al momento de dar contestación a la demanda, el demandado negó que tener alguna relación arrendaticia con la empresa RODAMIENTOS RODAPECA C.A.
Sobre este particular se observa que, corren insertas en actas, comunicaciones originales de fechas veintiocho (28) de marzo de 2007, veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007) y veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), dirigidas al ciudadano JOSÉ MÉNDEZ MONTERO, suscrita por el ciudadano VÍCTOR CARRASCO MIQUILENA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA C.A., notificándole la adquisición de la propiedad del Edificio Hobbylandia. Estas comunicaciones no poseen eficacia probatoria puesto que emanan de la parte que las produjo en actas y no hay constancia que hayan sido recibidas por la demandada. De forma que dichas documentales violan el principio de alteridad de la prueba.
Igualmente fue promovido voucher signado con el No. A-2993363, correspondiente al depósito efectuado en la cuanta N° 0425-0083-67-0200003308 de fecha 03/07/2007, de la entidad de bancaria “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante cheques. Asimismo fue promovida prueba de informes para verificar la identidad del titular de dicha cuenta y de las cuentas a las que pertenecían los dos (2) cheques depositados mediante este voucher.
El Banco de Venezuela, institución financiera a la que pertenecen las cuentas de la extinta Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, informó que la citada cuenta que actualmente se identifica con el N° 0102-0678-20-00-00003366, esta registrada a nombre de RODAMIENTOS RODAPECA C.A. Por otra parte, el Banco Venezolano de Crédito informó que el titular de la cuenta N° 0104-0034-19-0340054016 es el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO; cuenta a la que pertenece el cheque N° 42194720 librado por la cantidad de Bs. 627.150,00 depositado en el mencionado voucher de deposito.
El Banco Caroní, Banco Universal comunicó a este despacho que los titulares de la cuenta signada con el N° 0128-0037-11-3701392106, a la que pertenece el otro cheque depositado, esta a nombre de los ciudadanos Karina Guerrero Guerrero y Ender José Briceño Hernández.
También fue agregada en actas, comunicación privada de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), suscrita por JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO C.I. V-1.644.456, dirigida a RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., en las personas de VÍCTOR CARRASCO y ELIA L. MORILLO DE CARRASCO. Este documento surte valor probatorio por cuanto fue opuesto por la demandante como emanado de su contraparte, quien tuvo la oportunidad de desconocerlo en el acto de contestación a la demanda y no lo hizo. Por tal motivo quedó reconocido el documento privado, evidenciándose del mismo que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO, acusa de recibo la comunicación en la que se le participa la titularidad de RODAMIENTOS RODAPECA C.A., sobre el edificio Hobbylandia, del cual forma parte el local N° 4, que ocupa como Arrendatario. Le manifiesta estar de acuerdo sobre el otorgamiento de un nuevo contrato con vigencia a partir del 01 de julio de 2007, agradeciéndole la concesión de exonerarle dos (2) meses de depósito y permitirle la redacción del contrato de arrendamiento.
Asimismo se constata del acta de Inspección Judicial de fecha once (11) de octubre de 2011, contenida en el expediente signado con el No. 2002-2011, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., que se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida 16, entre calles 77 y 78, Centro Comercial Hobby Landia, Local No. 4, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde a pesar de no haberse permitido practicar la referida inspección, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ manifestó entre otras cosas que la inspección no estaba prevista en ninguna de las cláusulas del contrato firmado entre las partes.
Todos estos elementos llevan a considerar, que si bien no fue demostrada la propiedad del Edificio Hobbylandia, la demandada de autos tenía conocimiento de ello y reconoció a la empresa RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., como propietario del local arrendado.
Dentro de este marco, es preciso señalar que los recibos de pago emitidos por la ciudadana ELIA M. CARRASCO, actuando como Gerente de la empresa RODAMIENTOS RODAPECA, C.A., de fechas treinta (30) de junio, treinta y uno (31) de julio y treinta y uno (31) de agosto del 2007, a nombre del ciudadano JOSÉ MÉNDEZ MONTERO, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al local comercial número 04 del Centro Comercial Hobbylandia, que corren insertos en los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), de las presentes actuaciones, no producen valor probatorio en virtud que se trata de documentos privados que emanan de la parte que los promueve, al igual que la comunicación fechada el primero (01) de octubre del 2007 que riela al folio 39.
Por otra parte, corren insertos en actas en los folios 68 y 111 volantes o panfletos publicitarios de la empresa EN TU PUERTA, Servicios de Mensajería; en los folios 178 y 179, dos (2) tarjetas tipo calcomanías de la empresa EN TU PUERTA, Servicios de Mensajería; en los folios 181 y 182 facturas emitidas por la Sociedad Mercantil EN TU PUERTA, C.A, signadas con los números de control 00-00000005 y 00-00000002, en fechas veintinueve (29) y quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), respectivamente, y las factura signadas con los números de control 0-00000105 y 0-00000106, de fechas siete (7) de junio del año dos mil doce (2012); documentos emanados de un tercero ajeno al proceso, que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos no producen ningún valor probatorio.
También se ha verificado, que fueron promovidas dos (2) impresiones fotográficas que corren insertas en los folios 69 y 70 de las actas, las cuales considera este Tribunal que entran en la categoría de las pruebas libres previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables por analogía para su promoción y evacuación, las reglas relativas a otros medios de prueba semejantes establecidos en la Ley, así como las reglas de impugnación de los documentos privados.
Siguiendo el criterio sostenido por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. Tomo II. Pág. 451, debe destacarse que dichas fotografías fueron promovidas indebidamente, pues no se indicó la fecha, hora y el lugar en que fueron tomadas; identificación de la cámara fotográfica y la persona que las tomó; sin promover el rollo o chip identificado de ser el caso; ni se vincularon a otro medio de prueba como por ejemplo el testimonio de la persona que tomó las fotografías, a los fines de que ratificara el modo, tiempo y lugar en que se tomaron, permitiendo el control de la prueba por la parte contraria. En consecuencia no producen valor probatorio alguno.
Respecto de la existencia de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil Inversiones Morillo Carrasco C.A. (INMORCA) y el ciudadano José Ángel Méndez, las demandantes promovieron documentos que se encuentran agregados a los folios 40, 41 y 42, conformados por voucher signados con los números A-9782024 y A-9782015, y recibo de pago con el número de control 0051, emitido por INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A. (INMORCA), en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), para tratar de demostrar esta relación; los cuales no producen ningún valor probatorio, pues en los vouchers de depósitos -que se asimilan a los instrumentos privados llamados tarjas- aparece como depositante una persona de nombre “MARÍA ELENA”, tercero ajeno a las partes de este proceso, por lo tanto no surte efectos probatorios. Por otra parte, el recibo de pago consignado en copia al carbón emana de una sola de las partes, violando el principio de alteridad de la prueba.
Es oportuno señalar que las posiciones juradas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORILLO CARRASCO C.A. (INMORCA)”, solicitadas por la parte demandada, no fueron evacuadas.
Fueron promovidas con la finalidad de demostrar la cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A. (INMORCA) como administradora del edificio, copia fotostática de dos (2) contratos de arrendamiento, el primero celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A., y la Sociedad Mercantil KUNANA TOURS INTERNACIONAL, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha dos (2) de septiembre del año dos mil once (2011), bajo el No. 45, Tomo 41, de los libros respectivos; y el segundo, celebrado entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A.”, y la Sociedad Civil DÍAZ, VÁSQUEZ & ASOCIADOS, S.C., autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 28, Tomo 38. Mediante los referidos contratos se cedió en arrendamiento dos(2) locales ubicados en el Edificio Hobby Landia y desde el punto de vista de esta juzgadora, resultan inconducentes para demostrar la cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A., como administradora del edificio, debido a que la única condición que puede desprenderse de estos instrumentos por sí solos, es la de arrendadora de los locales descritos.
Desde una perspectiva general, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivos alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, constata quien decide, que la parte demandada al momento de contestar la demanda no negó la celebración del contrato del cual se pretende su resolución, ni las obligaciones que de él se derivan expuestas por la parte demandante en el escrito libelar. Tampoco negó el demandado, el incumplimiento en el pago puntual de los cánones de arrendamiento, el uso que le viene dando al local arrendado o la falta de contratación de una póliza de seguros que cubra los riesgos de siniestro del local, argumentos que le sirvieron a la parte actora de base para pedir la resolución del contrato.
De manera que, todos estos hechos se dan por aceptados, quedando la parte demandante relevada de cualquier actividad probatoria respecto de ellos.
En este orden de ideas, se aprecia el contrato de arrendamiento agregado a las actas en forma original, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 29, Tomo 38, que produce valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia, que fue celebrado entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A.”, representada por su Presidente ELIA LUCIA MORILLO SOLARTE, y el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ MONTERO, el acuerdo de arrendamiento de un inmueble conformado por un (1) local comercial signado con el No. 04, situado en la planta baja del Edificio Centro Comercial Hobbylandia, ubicado en la avenida 16 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que el tiempo de duración del contrato fue estipulado en dos (02) años contados a partir del primero (01) de abril de 2009, prorrogable por igual periodo de tiempo.
Que en la cláusula quinta las partes convinieron que el destino del inmueble sería única y exclusivamente para uso de oficina profesional, no pudiendo en consecuencia dársele un uso distinto, sin el consentimiento expreso y dado por escrito por la Arrendadora, siendo causal de resolución del contrato la contravención a esta cláusula.
En la cláusula décima se acordó que el arrendatario se compromete a adquirir y mantener vigente y solvente, mientras dure el contrato una póliza de seguros que cubra al inmueble y a los vecinos de cualquier siniestro como incendios o inundación. Así mismo se compromete a mantener operativos los sistemas de prevención de incendio y otros siniestros, necesarios para resguardar la seguridad del inmueble, y de tal modo se responsabilizará por la seguridad de bienes y personas que lo ocupen. Al respecto se observa que, la parte demandada no logró demostrar en el transcurso del proceso que cumplió con esta obligación asumida en el contrato.
Ahora bien, cabe considerar que el demandado negó que el uso que viene dándole al inmueble arrendado sea causal para la resolución del contrato, arguyendo que el uso que se le da es netamente comercial, pues es accionista mayoritario de la sociedad mercantil que allí funciona y que cualquiera cosa que funcione en un local comercial debe llamarse profesional.
Con fundamento en lo anterior, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “EN TU PUERTA, C.A.”, refiriéndose a la Sociedad Mercantil que funciona en el local arrendado y de la cual él es accionista mayoritario. Se verifica de la citada copia certificada, que dicha sociedad fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el No. 50, Tomo 39-A, RM 4TO, y al efecto, esta copia fotostática es valorada en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constatándose además, que el objeto social de la misma es el servicio de entrega rápida en el área de la ciudad, tales como pedidos a restaurantes, pago de servicios públicos y privados, cobro y pago de facturas, envío y retiro de paquetería pequeña, entre otros, pudiendo además dedicarse a la compra, venta, representación y comercialización de todo tipo de productos, artículos y mercancía en general.
Por otro lado, disiente quien sentencia de la afirmación de la parte demandada cuando expresó que “sea lo que funcione en un local comercial debe llamarse profesional”, pues las actividades económicas comerciales o de industria difieren por naturaleza de las actividades económicas desarrolladas bajo los conocimientos de una profesión. En una oficina profesional, en esencia, las personas naturales prestan sus servicios en áreas para las cuales están acreditadas por un título de educación, verbigracia, los servicios suministrados por abogados, contadores, odontólogos y economistas, entre otros; los cuales generan honorarios y son de naturaleza civil, no comercial.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha tratado en diversas oportunidades la naturaleza de las actividades profesionales, especialmente desde el punto de vista tributario. Así en sentencia de fecha diez (10) de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: asociación civil CONSEJO EMPRESARIAL VENEZOLANO DE AUDITORÍA), estableció:
«De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que, ésta Sala ha excluido de las potestades regulatorias y tributarias de los municipios a las denominadas profesiones liberales, ello atendiendo a que su desarrollo tiene una naturaleza eminentemente civil y no comercial.
Ciertamente, el ejercicio profesional tiene carácter civil pues desde el punto de vista patrimonial, su desempeño ni genera salario (que es la retribución propia de una relación de trabajo), ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.
Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.»
Como se expresó anteriormente y a la luz de lo expresado en la citada sentencia, el ejercicio de una actividad profesional es de naturaleza civil y no comercial, por lo que al convenir las partes en que el inmueble sería destinado para uso de oficina profesional, se referían al ejercicio de las labores propias de una profesión como es el caso de la abogacía, ingeniería, arquitectura, contaduría, psicología, entre otras. Es evidente en el caso bajo estudio, que el uso que se le ha dado al inmueble arrendado es netamente comercial, pues si bien las actividades económicas desarrolladas son dirigidas a prestar un servicio, éste tiene carácter mercantil ya que se presta bajo la estructura de una empresa y además no está relacionado con el ejercicio propio de alguna profesión.
Este Tribunal, tomando en cuenta que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento las partes convinieron que el destino del inmueble sería única y exclusivamente para uso de oficina profesional, no pudiendo en consecuencia dársele un uso distinto sin el consentimiento expreso y dado por escrito por la Arrendadora, y que quedó demostrado que se le está dando un uso comercial al local arrendando, concluye que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO, incumplió la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Así se declara.
Luego de efectuarse el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y el acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que el arrendatario incumplió con las cláusulas quinta y décima del contrato de arrendamiento, referidas al uso que se le debe dar al local arrendado y a la contratación de una póliza de seguros que cubra los riesgos de siniestro del local, se hace forzoso para esta sentenciadora concluir que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sobre el local No. 4 del Centro Comercial Hobby Landia, entre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A.”; haciendo constar que debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.593 del Código Civil y el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En este orden se observa, que las demandantes solicitan, que como consecuencia de la resolución, el arrendatario cancele los cánones de arrendamiento que faltaren por cumplirse por el tiempo de duración del contrato. Se aprecia, que el contrato de arrendamiento fue celebrado con vigencia desde el primero (1) de abril de 2009 con un tiempo de duración de dos (2) años, prorrogable por periodo igual, por lo que en fecha 01/04/2011 se cumplió la duración inicial del contrato y comenzó a correr la prorroga contractual con vigencia hasta el 01/04/2013, interponiéndose la presente demanda en fecha doce (12) de marzo de 2012.
En consecuencia el Tribunal considera que, siendo procedente la resolución del contrato por falta del arrendatario, quien no contradijo la reclamación formulada por el demandante, es procedente en derecho el pago de los cánones de arrendamiento reclamados según lo estatuye el artículo 1.616 del Código Civil.
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES instauraron las Sociedades Mercantiles “RODAMIENTOS RODAPECA, C.A”. e “INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A.”, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO, todos ya identificados.
En consecuencia:
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORILLO CARRASCO, C.A.”, el día primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 38, de los libros de autenticaciones, sobre el local No. 4 del Centro Comercial Hobbylandia, ubicado en la avenida 16 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente la entrega de dicho inmueble a la parte demandante.
Se condena al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ MONTERO al pago de la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 53.928,00) por concepto de trece (13) mensualidades arrendaticias que faltaban por vencerse desde la fecha en que se introdujo la demanda (12/03/2012) hasta la fecha de culminación de la prorroga del contrato (01/04/2013).
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.656-12.-
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