REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.867, apoderada de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SPM, C.A., el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Fue presentada demanda por ante este Despacho, por el ciudadano ANTONIO STORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.750.971, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SPM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2001, bajo el No. 12, Tomo 31-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMO´S 3, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre del año 2007, bajo el No. 2, Tomo 237-A, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; alegando que en fecha 25 de enero de año 2011, emitió facturas a crédito por treinta (30) días a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMÓ´S 3, C.A, que fueron suscritas con constancia de recibo por el ciudadano JUAN CARLOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.287.962, en su carácter de representante legal de la referida sociedad, que se hizo exigible el monto y no ha sido posible la obtención del pago.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMO´S 3, C.A., adeuda los siguientes conceptos:
Factura número 00014050, de fecha 25/01/12, con 30 días de crédito, exigible en fecha 25/02/2012, por la cantidad de quince mil sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.062,60).
Factura número 00014049, de fecha 25/01/12, con 30 días de crédito, exigible en fecha 25/02/2012, por la cantidad de un mil seiscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.633,80).
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMÓ´S 3, C.A, adeuda un total de dieciséis mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.696,40), que la cantidad adeudada ha generado intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%), reclama la cantidad de cinco mil bolívares por concepto de gestiones de cobranzas extrajudiciales y la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta y uno con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.561,66) por concepto de honorarios profesionales calculados a razón del veinte por ciento (20%) sobre el monto total peticionado.
Este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte actora indica tanto en el escrito libelar así como en la diligencia que antecede a este decisión, que la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMÓ´S 3, se encuentra domiciliada en la Urbanización Sabana Grande del Distrito Capital, es por ello que se hace necesario analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
En cuanto a la procedencia del Procedimiento de Intimación -solicitado por la parte actora-, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio...”
En este caso, como se mencionó anteriormente, la demandada se encuentra domiciliada en el Distrito Capital, observando además que en los títulos fundamentales de la presente acción denominados facturas, no se indicó un domicilio espacial, que es el único caso en que la ley permite derogar la competencia en el procedimiento de intimación; por tales motivos concluye esta jurisdicente que de acuerdo a las previsiones del articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora para reclamar judicialmente -por la vía intimatoria- el pago de las cantidades adeudas en razón de las facturas previamente descritas, debe hacerlo ante el domicilio del deudor, en este caso por ante las autoridades competentes del Municipio Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Señala el artículo 47 eiusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En la norma que antecede es claro el legislador al señalar, que la competencia por el territorio puede derogarse por acuerdo entre las partes a excepción de los casos en los que debe intervenir el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine. En este sentido, el artículo 641 del mismo Código, referido a la competencia territorial en el procedimiento intimatorio, permite interponer la demanda en el lugar convenido previamente por las partes (domicilio especial), en caso contrario, sólo será competente el Juez del domicilio del deudor, lo cual tiene asidero en el vínculo personal del demandado con dicha circunscripción, expresado en el aforismo latino como actor sequitur forum rei (el actor debe seguir el fuero del demandado).
Así las cosas, siendo que este Tribunal es incompetente en razón del territorio para conocer del presente procedimiento y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio su incompetencia cuando se trata de los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, es dable para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentada por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SPM, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMO´S 3, C.A., ambas ya identificadas.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
3) PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.799-13.-
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