Expediente: 2.804-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

Fue presentada demanda por COBRO DE BOLÍVARES por la Sociedad Mercantil SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1996, bajo el N° 2, Tomo 75-A , domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.616.731, del mismo domicilio, asistido por la abogada CAROLINA BRACHO ZULETA, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.772, en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, inscrito originalmente ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 20, Tomo 39, Folio 59, ubicado el citado condominio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la representación de la parte actora, que en el mes de mayo de 2011 celebró un contrato verbal con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, para prestarle el servicio de limpieza al CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO (Sector 1), propiedad de la identificada empresa. Que posteriormente, a comienzos del año 2011, el contrato aludido lo asume directamente el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, ya identificado, continuando en líneas generales en iguales términos que el originario con excepción de la inclusión de personal y el precio del servicio, el cual sufrió variaciones debido a los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional y los índices de inflación, alcanzando la suma de noventa y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 96.385,13) para septiembre del año 2012, cuya veracidad alega que se demuestra, de las facturas acompañadas correspondientes a ese año.

Aporta el representante de la empresa demandante, que para el año 2013 se renovó el contrato tácitamente por cuanto ninguna de las partes manifestaron su voluntad de rescindirlo, por lo que se continuó prestando el servicio durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y los primeros días del mes de mayo de 2013, a un costo del servicio de noventa y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 96.385,13), mas una diferencia por concepto de aumento de la unidad tributaria, en los meses de febrero, marzo, abril de 2013, por la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.084,42) y una diferencia de los días de mayo de veinte mil doscientos noventa bolívares con siete céntimos (Bs. 20.290,07). Que su representada cumplió puntual y cabalmente con la prestación del servicio a la que estaba obligada por la relación contractual existente, siendo aceptadas las facturas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013 por el Condominio en cuestión, mediante la firma de las ciudadanas IDELMA GONZÁLEZ y LISSETTE MÉNDEZ.

Continua el ciudadano GUSTAVO RINCÓN exponiendo que, el día tres (3) de mayo de 2013, tuvo una reunión con representantes de la CONSTRUCTORA BANIN C.A., del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, con el ciudadano ADOLFO MARIANO, en virtud de la falta de pago de las antes mencionadas facturas, y que en dicha reunión se reconoció la insolvencia frente a su representada y la falta de capacidad de pago por lo que de mutuo acuerdo se rescindió el contrato y se acordó que el servicio de limpieza se prestara hasta el día cinco (5) de mayo y que él se reuniría posteriormente con la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER, representante del Condominio, para tratar el punto relativo a la deuda pendiente con Serbiotec C.A., lo cual consta en acta que se levantó y que se consignó a dicho escrito.

Que ante la falta de pago, el día veintitrés (23) de mayo del presente año, se le envió comunicación al Condominio presentándole el monto de la deuda, por trescientos dieciséis mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 316.298,72), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013 (cinco días), mas las diferencias ya indicadas, cancelando la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 123.528,46), correspondiente al mes de febrero y las diferencias de los meses de febrero, marzo, abril y mayo; quedando pendientes de pago las facturas de marzo y abril de 2013 por un monto de noventa y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 96.385,13) cada una, signadas con los números 00003922 y 00004034, siendo infructuosas las gestiones tendientes a obtener dicho pago.
Por lo expuesto demanda, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A., al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, para que le pague el monto de las facturas adeudadas, los intereses legales sobre el capital adeudado y el ajuste monetario por inflación.

Fue admitida la demanda por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2013.

Para decidir se aprecia, que se demanda el cobro de bolívares con fundamento dos facturas emitidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A., a nombre del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, alegando el incumplimiento en el pago de las mismas, y que la parte actora solicitó medida preventiva de embargo conforme a las disposiciones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido a los procedimientos cautelares, lo siguiente:

«Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.»

De conformidad con lo estipulado en el precedente artículo, para el decreto de las medidas preventivas el Juez debe verificar que se acompañen medios probatorios de los cuales surja la presunción grave de los dos elementos esenciales para su procedencia; de la apariencia o credibilidad del buen derecho y el peligro en la infructuosidad del fallo.

A los efectos de verificar si se ha producido esta presunción grave, el Tribunal valora los medios acompañados por la parte actora, entre los cuales se encuentran:
 Factura emitida por SERBIOTEC, SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A., con número de control 00003922, de fecha 01/03/2013, a nombre del cliente CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, por la cantidad de de noventa y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 96.385,13). La cual se encuentra sellada en tinta húmeda y firmada.
 Factura emitida por SERBIOTEC, SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A., con número de control 00004034, de fecha 17/04/2013, a nombre del cliente CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, por la cantidad de noventa y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 96.385,13). La cual se encuentra sellada en tinta húmeda y firmada.
 Copia fotostática de Documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 20, Tomo 39, Folio 59.
 Acta de fecha tres (3) de mayo de 2013, de la reunión efectuada entre los ciudadanos Idelma Ferrer, Administradora del Área de Operaciones del mencionado Condominio; Alí Fuenmayor, en representación de CONSTRUCTORA BANIN, C.A.; María Gabriela Ferrer, Administradora Financiera del Condominio y Gustavo Rincón Martínez, como Presidente de SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A.; firmada en original.
 Comunicación emitida por SERBIOTEC, SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A.; de fecha 23 de mayo de 2013, dirigida a CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, presentada en copia fotostática, firmada y sellada en original, referida al cobro del servicio de limpieza prestado, según lo que allí se señala.

Una vez examinados en escrito libelar conjuntamente con los documentos mencionados, considera esta juzgadora que se ha producido la presunción grave de la apariencia del buen derecho. En relación a la existencia del peligro en la infructuosidad del fallo, surge del documento privado firmado en original denominado “ACTA” de fecha 03/05/2013 en el que se indica que el Condominio aludió su falta de capacidad de pago respecto del servicio que le prestaba la parte demandante. Verificada la existencia de los elementos a que se refiere el legislador para el decreto de las medidas cautelares en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que es procedente la medida de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.251.432,82), monto de la suma demandada mas un veinticinco por ciento (25%); en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A., contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, ambas partes ya identificadas.
Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el N° -13.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.