Expediente: 2.663-12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL MARVAL C.A. (COMARVALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008) anotada bajo el número 10, tomo 2-A, quedando registrada su última modificación en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), bajo el número 31, tomo 65-RM1.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA PÉREZ BRAVO y CLAUDIA SALAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.803.160 y V-7.748.452 e inscritos en el INPREABOGADO bajo número 57.950 y 51.706, respectivamente.

DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ OJEDA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.404.945.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012).

El día dos (02) de mayo del pasado año, una vez cumplido con lo indicado por este Tribunal, se admitió la causa y ordenó citación del demandado.

El dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia consignada por la apoderada actora en la cual anexó copias simples para elaborar las compulsas y suministró los gastos de transporte. En fecha veinticuatro (24) de mayo, el Alguacil de esta Magistratura expuso lo conducente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), el alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que no logró citar al demandado de autos.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de impulso procesal realizada por la parte actora – en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012)-, sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL MARVAL C.A. (COMARVALCA) en contra de ALFREDO JOSÉ OJEDA ARRIAGA.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.