Expediente: 2.479-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

DEMANDANTE: ORLINDA RINCÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.275.316, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MARLYN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.727.556 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 130.380, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN y RAMONA DEL SOCORRO VILLASMIL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.892.547 y V-4.557.591, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARLYN URDANETA, actuando como representante judicial de la ciudadana ORLINDA RINCÓN PÉREZ para demandar a los ciudadanos CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN y RAMONA DEL SOCORRO VILLASMIL VILLASMIL, siendo admitida la demanda en fecha siete (07) de febrero de 2011.
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana RAMONA DEL SOCORRO VILLASMIL quien se negó a firmar la boleta de citación y a recibir los recaudos de citación.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2011, el Tribunal suspendió el proceso en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, el Tribunal en virtud de la interpretación que le dio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/11/2011 y a solicitud de la parte actora, reanudó la causa.
Posteriormente, previo requerimiento de la apoderada judicial de la demandante, se ordenó la devolución del documento poder presentado en actas.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales observa esta Juzgadora que, una vez que la parte actora solicitó la reanudación de la causa -25/11/2011- no realizó ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte que movilizara la relación jurídica procesal con el fin de obtener la sentencia de mérito en la presente causa, transcurriendo más de un (1) año desde aquella fecha hasta la presente, sin que se produjera algún impulso procesal.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Como se indicó anteriormente, el presente proceso perimió por efecto de la falta de actividad de la parte actora con lo cual hizo cesar el conflicto de intereses, extinguiéndose de esta forma la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Siendo prudente abundar en que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la ciudadana ORLINDA RINCÓN PÉREZ en contra de los ciudadanos CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN y RAMONA DEL SOCORRO VILLASMIL VILLASMIL, todos ya identificados.
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.479-11.-