Expediente: 2.373-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados ÁNGEL CASAS HERNÁNDEZ y MAINERLIS BERMÚDEZ ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.682 y 115.107, respectivamente.

DEMANDADO: ANDRÉS JOSÉ TUDARES LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.763.947, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal el abogado ÁNGEL CASAS HERNÁNDEZ, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA para demandar al ciudadano ANDRÉS JOSÉ TUDARES LABARCA, siendo admitida la demanda y decretada la intimación de la parte demandada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado actor solicitó se libraran recaudos de intimación y consignó los emolumentos para el traslado del funcionario encargado de practicar la misma. El Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para dicho traslado en fecha veintiuno (21) de igual mes y año los recaudos de citación.
El día veinte (20) de octubre de 2010, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales observa esta Juzgadora que, una vez que la parte actora solicitó que se libraran los recaudos de citación al demandado -19/10/2010- no realizó ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte que movilizara la relación jurídica procesal con el fin de obtener la sentencia de mérito en la presente causa, transcurriendo más de un (1) año desde aquella fecha hasta la presente, sin que se produjera algún impulso procesal.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Como se indicó anteriormente, el presente proceso perimió por efecto de la falta de actividad de la parte actora con lo cual hizo cesar el conflicto de intereses, extinguiéndose de esta forma la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Siendo prudente abundar en que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instauró la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ TUDARES LABARCA, ambos ya identificados.
2.- Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANDRÉS JOSÉ TUDARES LABARCA decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2010, en la presente causa.
3.- No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Publíquese y Regístrese.
5.- Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.373-10.-