Expediente: 2.291-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.629.438, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

DEMANDADO: JOSÉ GERARDO FRANCO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.822.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Desalojo.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, este despacho en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), procedió a darle entrada e instó a la parte actora para que estimara el valor de la pretensión tanto en bolívares como en unidades tributarias, de conformidad con el articulo primero de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año, la parte actora cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), el tribunal admitió la demanda.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), la parte actora, reformó la demanda y presentó diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON y ALBERTO GÓMEZ MOLINA.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), el tribunal, admitió la reforma de la demanda.

El día nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), el alguacil expuso que recibió los gastos de transporte para practicar la citación de Ley el treinta y uno (31) de mayo, tal como lo plasmó el profesional del derecho LUIS BASTIDAS su diligencia.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011) se suspendió la presente causa conforme a los establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

El día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2012), se reanudó la causa conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el día primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), ordenándose notificar a la parte actora a través de boleta en la cartelera de esta Magistratura, ya que no indicó domicilio procesal, en la cual se le informó que luego de transcurridos diez (10) días continuos después de constancia en actas de su notificación, se reanudaría la causa.

El día dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado expuso que fijó el cartel.

Igualmente, en la pieza de medidas, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito solicitando medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. Por auto, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), en la pieza de medidas, este Tribunal instó a la parte actora a ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento con lo ordenado por este tribunal y solicitó se decretara medida de secuestro. En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), el tribunal dicto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. En la misma fecha se libró exhorto y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara depositario del bien secuestrado, siendo proveído lo conducente en fecha veinte (20) del mismo mes y año. En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), fueron recibidas las resultas del secuestro en la cual consta: que las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), la parte actora pidió oportunidad para la ejecución de la medida, siendo proveído lo conducente el día veintiocho (28) del mismo mes y año; que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), la parte actora consignó oficio número 414-10, emanado de la sede de este despacho; que en la misma fecha, practicó la medida acordada y se ordenó remitir las resultas a esta Magistratura.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez reanudada la causa, ha transcurrido más de un (01) año sin ninguna actuación de impulso procesal; en tal sentido, el último hecho tendiente a continuar con el curso del proceso, fue la realizada el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos mi diez (2010), cuando el apoderado actor gestionó la citación de la parte accionada.


A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.




Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de DESALOJO inició la ciudadana NORIS JOSEFINA ATENCIA en contra de JOSÉ GERARDO FRANCO OCANDO.

2) Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010)

3) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.