Expediente: 2.241-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (RODAPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el número 46, tomo 23-A de los Libros respectivos.

Demandada: CLEVIS ALICIA SALGUERO DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.554.205, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Una vez recibida la demanda prov eniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010).

Por diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio GILMA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó a este tribunal libre despacho de comisión a un Tribunal de Municipio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para practicar la citación personal de la parte demandada e igualmente solicitó se le designara como correo especial. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), se proveyó de conformidad.

Por diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, recibió el exhorto librado

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), constaron en actas las resultas de la citación, en la cual se evidencia: que en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010) fue recibido el exhorto por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se entregaron al Alguacil las compulsas de citación; el día veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), el Juzgado comisionado ordenó remitir las resultas del exhorto a este despacho en virtud de que la parte no dio impulso a la gestión de la citación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, recibió el exhorto librado en el presente, con el fin de practicar la citación personal de la parte demandada, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, siendo esa actuación el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (RODAPRECA), en contra de la ciudadana CLEVIS ALICIA SALGUERO DE RIERA, ya identificados.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.