REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 193-12

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DANYELIN DAYANNA FERNÁNDEZ RINCÓN y STIVE RAMÓN LUGO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 19.176.027 y V-17.099.388, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho KATHERINE MILAGROS VEGA LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 141.722, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-

En fecha trece (13) de agosto del año en curso, los ciudadanos DANYELIN DAYANNA FERNÁNDEZ RINCÓN y STIVE RAMÓN LUGO COLINA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto ha transcurrido el tiempo legal establecido.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DANYELIN DAYANNA FERNÁNDEZ RINCÓN y STIVE RAMÓN LUGO COLINA, antes identificados, celebrado en fecha seis (06) de febrero del año dos mil diez (2010) ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 06; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DANYELIN DAYANNA FERNÁNDEZ RINCÓN y STIVE RAMÓN LUGO COLINA, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DANYELIN DAYANNA FERNÁNDEZ RINCÓN y STIVE RAMÓN LUGO COLINA, ante el Registrado Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.