REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 064-11

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ULDIS XIOMARA ARRIETA OLIVERO Y JOSÉ GREGORIO MAVAREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.873.606 y V-17.412.911, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CARMEN PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.143, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), expuso el Alguacil de este despacho que citó al Fiscal Trigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que nada expusiera sobre lo requerido.-

En fecha catorce (14) de agosto del año en curso, los ciudadanos ULDIS XIOMARA ARRIETA OLIVERO Y JOSÉ GREGORIO MAVAREZ RIVERA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto ha transcurrido el tiempo legal establecido.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ULDIS XIOMARA ARRIETA OLIVERO Y JOSÉ GREGORIO MAVAREZ RIVERA, antes identificados, celebrado en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006) ante la Coordinadora y Secretaria de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 82; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ULDIS XIOMARA ARRIETA OLIVERO Y JOSÉ GREGORIO MAVAREZ RIVERA, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ULDIS XIOMARA ARRIETA OLIVERO Y JOSÉ GREGORIO MAVAREZ RIVERA ante la Coordinadora y Secretaria de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.