Expediente: 2.032-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el número 28, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU y ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.119.938 y V-15.560.952 e inscritos en el INPREABOGADO bajo número 115.107 y 112.682, respectivamente.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.084.401.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
El día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal la admitió y ordenó citación de la demandada.
El treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se recibió diligencia consignada por el apoderado actor en la cual solicitó se elaboraran las respectivas boletas, compulsas y exhorto a los fines de practicar la citación de la accionada y se recibió escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien demandado.
En fecha primero (01) de octubre del mismo año, se proveyeron los recaudos de citación y se elaboró el exhorto referido.
En fecha nueve (09) del mismo mes y año, el mandatario demandante consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida la misma el día trece (13) del mes y año antes referidos.
En fecha trece (13) de ese mismo mes y año, se formó pieza de medidas; el día quince (15) del mismo mes y año, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, se libraron exhorto y oficio.
El día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010) fueron recibidas en la pieza principal las resultas del exhorto de citación, en la cual consta: que fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010); que el día veintidós (22) de julio del mismo año, se ordenó devolver dicha comisión a este despacho por cuanto la parte actora no compareció a dar impulso procesal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009)
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
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