Expediente: 1.999-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.903.469, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.914.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A. (INGSERVEN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el número 01, tomo 05-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009).

En fecha cuatro (04) de agosto del mismo año, este Tribunal instó a la parte actora para que estimara la acción en unidades tributarias. El día diez (10) del mismo mes y año la parte actora cumplió con lo ordenado.

El once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la demanda y ordenó citación de la empresa accionada.

El día catorce (14) del mes y año mencionados, se recibió diligencia consignada por la parte actora en la cual solicitó se elaboraran las respectivas boletas y compulsas; manifestó además, que entregó al funcionario los gastos de transporte e indicó la dirección a los fines de practicar la citación de Ley.

En la misma oportunidad, presentó escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles. En fecha dieciocho (18) del septiembre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada al escrito mencionado, se formó expediente y se numeró la pieza de medidas, ordenándosele a la parte requirente ampliar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 601 eiusdem.

El día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil expuso lo conducente en relación a lo indicado por la demandante.

El diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), la parte actora consignó diligencia donde solicitó al Alguacil que expusiera lo referente a la citación. El día veinticuatro (24) del mismo mes y año, el Alguacil informó al Tribunal que no logró citar al representante de la empresa accionada.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), la demandante solicitó se procediera a librar carteles de citación, siendo proveído lo conducente el treinta y uno (31) del mismo mes y año.

El cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), fueron consignados a las actas los periódicos contentivos de las publicaciones realizadas; el diez (10) del mismo mes y año, se desglosaron los carteles respectivos.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal expuso que fijó el cartel en la dirección indicada y que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El nueve (09) de noviembre del mismo año, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, siendo proveído lo conducente el día diez (10) del mismo mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES inició la ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A. (INGSERVEN, C.A.), ya identificadas.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.