Expediente: 1.976-09.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA PUNTO CENTRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), anotada bajo el número 78, tomo 3-A.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.939.026, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.294

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CORREA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), anotada bajo el número 05, tomo 12-A, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil ocho (2008) bajo el número 7, tomo 20-A-RM1.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009).

En fecha diez (10) de julio del mismo año, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa accionada. En la misma oportunidad, se desglosaron los cheques fundamento de la pretensión, previa certificación en actas.

El día trece (13) del mes y año mencionados, se recibió diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó se elaboraran las respectivas boletas y compulsas; manifestó además, que entregó al funcionario los gastos de transporte e indicó la dirección a los fines de practicar la citación de Ley.

Igualmente, consignó escrito de solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. El día dieciséis (16) de julio del mismo año, se le dio entrada al escrito, se formó cuaderno separado y se numeró. El diecisiete (17) del mismo mes y año, se decretó la medida requerida, se libró exhorto y oficio.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), fue solicitado por la parte actora la devolución del instrumento poder, siendo proveído lo conducente en la misma oportunidad. En esa misma fecha, el Alguacil expuso lo conducente en relación a lo indicado por la demandante.

El catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora declaró recibir el original del documento poder.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) inició la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CORREA C.A., ya identificadas.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada decretada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009)

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.