Expediente: 1.937-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PORTATILES JB COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dos (2002), anotada bajo el número 29, tomo 36-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO PEROZO, YANINA PEROZO, DANILO BRAVO y VICTOR ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.148, 46.372, 127.097 y 126.706.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NELSON Y GARCÍA S.R.L. (NELGAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el número 34, tomo 8-A, modificada su naturaleza jurídica a NELSON Y GARCÍA C.A. (NELGAR), según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) bajo el número 44, tomo 16-A-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009).
En fecha nueve (09) de junio del mismo año, este Tribunal instó a la parte actora para que estimara la demanda en Unidades Tributarias e indicara el domicilio de la demandada. El día diez (10) del mismo mes y año, la parte actora cumplió con lo ordenado. En la misma oportunidad, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa accionada
En fecha doce (12) de junio del mismo año, la parte actora consignó escrito solicitando el decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la empresa demandada. El dieciséis (16) del mismo mes y mismo año, se le dio entrada al escrito, se formó cuaderno separado y se numeró. En la misma oportunidad, se decretó la medida requerida, se libró exhorto y oficio.
El veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fueron recibidas las resultas por este Juzgado en las cuales consta: que el día diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009) se recibió el exhorto ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el veintidós (22) del mismo mes y año, la parte actora solicitó la fijación de oportunidad para la practica de la medida decretada, proveyéndose lo conducente en la misma fecha; que el día trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), fue declarado desierto el acto; que el dieciocho (18) de noviembre del mismo mes y año, fue ordenada por el Ejecutor la devolución de la comisión por falta de impulso procesal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) inició la SOCIEDAD MERCANTIL PORTATILES JB C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NELSON Y GARCÍA C.A., ya identificadas.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada decretada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009)
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
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