Expediente: 1.874-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HS SUPPLY SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de marzo del año dos mil tres (2003) bajo el número 8, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.628.407 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702.
DEMANDADOS: WILLIAM RICARDO MONASTERIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.803.357.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009).
El día primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal la admitió y ordenó citación del demandado.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de abril, fue solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; el día seis (06) del mismo mes y año, se ordenó ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo. El cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009) fueron agregados a las actas escrito y anexos consignados por el apoderado actor referidos al auto dictado. El seis (06) del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional negó lo pedido.
El siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), se libraron recaudos de citación y fueron entregados al Alguacil de este despacho.
El quince (15) de mayo del año antes mencionado, el Alguacil natural de esta Magistratura expuso que no logró la citación personal del demandado de autos. En virtud de la exposición realizada, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año referidos, el apoderado actor solicitó se libraran los respectivos carteles de citación al accionado de autos, siendo proveído lo conducente el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009)
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la SOCIEDAD MERCANTIL HS SUPPLY SERVICES C.A. en contra de WILLIAM RICARDO MONASTERIOS HERRERA
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
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