Expediente: 1.822-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), anotada bajo el número 19, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y RUSMERY ÁVILA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.403.882 y V-16.103.114 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 53.025 y 112.204.

DEMANDADAS: LINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RINCÓN y MARÍA CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.627.599 y V-3.466.610

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008).

El día seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Tribunal la admitió y ordenó la intimación de las demandadas.

El veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibió escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas; en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, se formó pieza de medidas y se decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles, se libraron exhorto y oficio.

En fecha veintiuno (21) de octubre de ese mismo año, el apoderado actor solicitó se libraran recaudos de citación.

El día trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil natural de esta Magistratura expuso que el apoderado judicial VICTOR BRACHO colocó a su disposición un vehículo a los fines de practicar la citación de las demandadas.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009) la parte actora confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y RUSMERY ÁVILA GONZÁLEZ, antes identificados.

El dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), fueron recibidas las resultas por este Juzgado en las cuales consta: que el día ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008) se recibió el exhorto ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el día trece (13) del mismo mes y año se dejó expresa constancia que no se impulsó el traslado y constitución del Órgano Jurisdiccional; que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), la parte actora pidió nueva oportunidad a los fines de practicar la medida decretada, siendo proveído lo solicitado el día veintidós (22) del mes y año mencionados; que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), se declaró desierto el acto fijado por el despacho; y por último, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó la remisión de las resultas del exhorto a este Tribunal por cuanto la parte no continuó impulsando la ejecución de la medida.

En fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó se librara nuevamente exhorto a los fines de ejecutar la medida decretada; en fecha doce (12) del mismo mes y año se proveyó lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentó la ASOCIACIÓN CIVIL CENADI en contra de LINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RINCÓN y MARÍA CHACÍN.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008)

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las dos con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.